EXP. 2953-2006-PA/TC      

LIMA

LUIS HERNANDO

BEGAZO DE BEDOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Hernando Begazo de Bedoya contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 11 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema 950-95-IN/PNP, de fecha 20 de setiembre de 1995, que dispone su pase al retiro por medida disciplinaria; y que, por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de actividad, reconociéndosele sus atributos, derechos, beneficios y prerrogativas. Manifiesta que se le impuso dicha medida disciplinaria por un hecho casual y fortuito; que durante su permanencia en el servicio activo nunca fue sancionado por falta grave, que su hoja de servicios siempre estuvo limpia. Finalmente, que se vulneró el principio non bis in ídem, porque fue sancionado en varias oportunidades por el mismo hecho.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre del año 2004, declara improcedente la demanda sosteniendo que prescribió la acción.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, mediante la Resolución Suprema 0019-90-IN/PNP, del 26 de enero de 1990. Posteriormente, pasó al retiro mediante la Resolución Suprema 950-95-IN/PNP, del 20 de setiembre de 1995.

 

2.      El 9 de julio de 2004, el recurrente solicita administrativamente la nulidad de la segunda resolución (f. 4); es decir, varios años después de que ambas resoluciones fueron ejecutadas; por tanto, siendo manifiestamente extemporánea la mencionada solicitud de nulidad, no se interrumpe el plazo de prescripción, razón por la cual se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO