EXP. N.° 2956-2006-PA/TC

LIMA

PEDRO PÉREZ

CONDORI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Reyna Sánchez, en representación de  don Pedro Pérez Condori, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 28 de noviembre de 2005 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1        Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare inaplicable tanto la Resolución Directoral N° 034-2003/MVMT, de fecha 13 de marzo de 2003 (mediante la cual se declara procedente la Queja Vecinal presentada por la Junta Directiva del Asentamiento Humano San Camilo y se ordena el retiro y/o demolición, entre otros, del kiosko ocupado por el demandante), como de la Resolución de Alcaldía N° 2928-2003/MVMT, del 18 de setiembre de 2003  (mediante la cual se declara improcedente el recurso de apelación formulado contra la resolución precedente). A juicio del demandante, tales pronunciamientos administrativos vulneran sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2        Que en el presente caso se observa que tanto la recurrida como la apelada han rechazado liminarmente la demanda bajo la consideración de que la pretensión planteada requiere dilucidación en una vía procesal distinta al amparo constitucional, argumento impertinente si se toma en cuenta que tal situación no se encontraba contemplada como causal de improcedencia manifiesta que diera lugar al rechazo de plano, de acuerdo con las normas vigentes en el momento de plantearse la demanda (27 de Abril del 2004). En efecto, ni el artículo 14° de la Ley N° 25398, ni los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N° 23506, habilitaban al rechazo liminar en supuestos como el señalado, por lo que, en sentido estricto, se ha hecho uso indebido de la citada facultad procesal.

 

3        Que, en medio del contexto descrito, tampoco cabe considerar que el argumento desestimatorio utilizado por la sede judicial se encuentre respaldado por el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional vigente, pues dicha norma no puede ser utilizada como referente del presente proceso por suponer una interpretación restrictiva de derechos procesales que, como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional en anteriores ocasiones, no procede realizar para casos como el presente.

 

4        Que, aún cuando no haya podido hacerse uso de la consabida facultad de rechazo liminar, tampoco ha debido tramitarse de inmediato la demanda sin antes reparar en un hecho elemental y decisivo, a tomarse en cuenta en el presente caso. En efecto, según refiere el demandante, lo que se pretende es cuestionar una resolución directoral que, a su juicio, vulnera sus derechos. Ocurre, sin embargo, que dicha resolución (particularmente la N° 034-2003-/MVMT) ha sido emitida a instancias de una queja promovida por un grupo de vecinos que, según se aprecia de sus considerandos, han acusado al demandante y a otros dueños de kioskos de la misma zona de utilizarlos como lugares de expendio de licor a menores de edad, venta de drogas y de ser centro de concentración de pandilleros (fojas 4 y 5 de los autos).

 

5        Que, por consiguiente, siendo las cosas del modo descrito, es evidente que este Colegiado no podría emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sin considerar los eventuales derechos de terceros (en este caso, la Junta Directiva del Asentamiento Humano San Camilo) que podrían verse afectados por una eventual sentencia. Consecuentemente, su incorporación al presente proceso, a efectos de garantizar su derecho de defensa, es de impostergable necesidad. No habiéndose apreciado dicha situación por ninguna de las instancias del Poder Judicial debido al error procesal antes descrito, este Tribunal considera pertinente disponer la revocatoria del auto cuestionado a efectos de que no sólo se admita a trámite la demanda interpuesta, sino que se disponga la notificación a la Junta Directiva del Asentamiento Humano San Camilo a fin de que comparezca en el presente proceso en calidad de codemandada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar el auto cuestionado de rechazo liminar con el objeto de admitir a trámite la demanda interpuesta, debiendo comprender en calidad de codemandada a la Junta Directiva del Asentamiento Humano San Camilo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI