EXP. N.°
2957-2006-PC/TC
LIMA
ALEJANDRO
EGOAVIL
HUAMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de
cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante pretende que se cumpla con lo dispuesto en la Ley N.° 23908, a
fin de que se le reajuste su pensión en un monto equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales, con la indexación trimestral y los reintegros
correspondientes.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre
de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe tener el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia
que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha
determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el
mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad.
5.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida
sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en
materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC
N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO