EXP. N.° 2961-2005-PA/TC

ICA

ALAS DE AMÉRICA S.A.C.

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huanta, a los 20 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alas de América S.A.C. contra la sentencia de la Sala Superior Mixta Descentralizada de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 254, su fecha 23 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de octubre de 2004, las recurrentes interponen demanda de amparo contra Ositran (Organismo Supervisor de la Inversión e Infraestructura del Transporte de Uso Público) y Corpac (Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A.), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Consejo Directivo 015-2004-CD-OSITRAN, del 12 de mayo de 2004, que establece nuevas tarifas máximas por los servicios de aeronavegación. Asimismo, solicita las costas y los costos procesales. Sostiene que la mencionada resolución vulnera los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y de propiedad, pues con su aplicación los derechos de uso de aeródromos, helipuertos y servicios de navegación aérea se han incrementado en valores superiores al 800% y 10.000%, elevando sus costos de operaciones, perjudicando económicamente el desarrollo de sus actividades cuya finalidad es la promoción del turismo.

 

Córpac opone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la resolución cuestionada ha sido emitida por Ositran en ejercicio regular de sus funciones. Aduce también que al no haber hecho valer oportunamente las demandantes su reclamo en sede administrativa, su recurso de reconsideración fue desestimado por improcedente, y que el proceso de amparo no es apropiado para ventilar la controversia, sino la acción contencioso-administrativa.

Ositran, por su parte, alega que emitió la resolución cuestionada en ejercicio regular de sus funciones; que la pretensión de las recurrentes requiere ser dilucidada en un proceso que disponga de estación probatoria. Arguye también que no existido un trato discriminatorio ni se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

El Juzgado Mixto de Vista Alegre, con fecha 22 de diciembre de 2004, declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, estimando que a la fecha de presentación de la demanda había transcurrido el plazo de 60 días hábiles previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida, revocando la apelada, desestima las excepciones opuestas y  declara improcedente la demanda, argumentando que el proceso de amparo no es idóneo para determinar el monto de las tarifas que deben ser impuestas por Córpac en los aeropuertos que administra.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Consejo Directivo 015-2004-CD-OSITRAN, del 12 de mayo de 2004, que establece nuevas tarifas máximas por los servicios de aeronavegación, y que, según alegan las demandantes, vulnera los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo y de propiedad.

 

2.      Conforme se aprecia de su parte considerativa, la norma materia de cuestionamiento fue objeto de un exhaustivo proceso para su formulación, habiéndose recolectado, procesado y analizado las tarifas, y recibido informes de consultores del Banco Mundial relacionados con el tráfico, modelos financieros y costos de los servicios aeronáuticos prestados por Córpac. Dicho proceso concluyó en octubre del año 2002. Se aprecia también que, formulada la nueva propuesta tarifaria, se convocaron audiencias públicas descentralizadas a fin de exponer y sustentar los criterios, metodología, estudios, informes y modelos económicos contenidos en dicha propuesta, la que incluso fue sometida a revisión y observación por Ositran, antes de su aprobación y posterior publicación.

 

3.      Por otra parte, fluye de la demanda una evidente disconformidad de las actoras con las tarifas reguladas por la cuestionada resolución en el sentido de que el incremento de los derechos por el uso de aeródromos, helipuertos y servicios de navegación aérea resulta excesivo para el aeródromo María Reiche, más aún cuando, como es público y notorio, no dispone de los servicios de sala de embarque, planta de abastecimiento de combustible, radio de ayuda de navegación, calle de rodaje apropiada, dimensión de pista, entre otras cosas.

 

4.      Sin embargo, para poder estudiar, con profundidad, la norma cuestionada –y verificar si, como afirma las recurrentes, dicho incremento, por excesivo, conllevará pérdidas y, por ende, violará los derechos invocados– se requiere someter a evaluación las tarifas primigenias y determinar la incidencia –presuntamente negativa–  de aplicar la norma cuestionada.

 

5.      En consecuencia, para elucidar la controversia de autos se requiere de una estación probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, razón por la cual la demanda no puede ser estimada en sede constitucional, no obstante lo cual se deja a salvo el derecho de las demandantes de acudir a la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las demandantes para que lo hagan valer en la forma legal que corresponda, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO