EXP. N.° 2963-2005-PA/TC
HUÁNUCO
RODRIGO PONCE ESCOBAL
Lima, 2 de febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Ponce Escobal contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 243, su fecha 28 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se disponga la reanudación inmediata de sus labores realizadas en el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos – PRONAMACHCS, y el cumplimiento inmediato de la Resolución Directoral N.° 010-2004-MTPE/DVMT/DRTPELC, que confirma la resolución que ordena la inmediata reanudación de labores y el pago de las remuneraciones a los trabajadores afectados con la suspensión de labores.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia
del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales
demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636,
observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO