EXP. N.° 2965-2005-PHC
LIMA
FROILÁN
ORESTES
CLAVO GONZALES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de junio de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Froilán Orestes Clavo Gonzales contra la resolución de la
Sala Penal Superior de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 21 de marzo de 2005, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2003, el
recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra del Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, y contra
los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, señores Brousset Salas, Amaya
Saldarriaga y Loli Bonilla, alegando que la expedida resolución de fecha 13 de
mayo de 2003, que declaró improcedente
su solicitud de liberación condicional, vulnera no sólo su derecho a la
libertad individual, sino tambien el debido proceso. Refiere haber sido
detenido el 28 de noviembre de 1991 y haber sido sentenciado bajo los alcances
de los artículos 319º al 323º del Código
Penal vigente. Aduce que los magistrados emplazados, al desestimar su solicitud de beneficios penitenciarios,
argumentaron que no había cumplido con los plazos establecidos por el Decreto
Legislativo N.º 927; esto es, con las
dos terceras partes de la condena impuesta. Alega que dicho dispositivo no le
es aplicable, toda vez que no se encontraba vigente al momento de iniciar su
pedido, ni cuando sucedieron los hechos imputados, y que, por el contrario,
atendiendo al principio de retroactividad benigna, le corresponde el
otorgamiento de liberacion condicional solicitada con el cumplimiento de la
mitad de la condena impuesta.
Finalmente,
aduce que cuando se cometieron los hechos imputados no se encontraba vigente la
Ley 25475, sino la 25031 que, a su vez, modificó la Ley 24700; agrega que aun
cuando el artículo 5° de la Ley N.° 24651 estableció que los sentenciados por
terrorismo no tenían derecho a los beneficios penitenciarios, en la actualidad
esta norma no está vigente, ni ninguna otra, de modo que la aplicación
ultractiva del Decreto Legislativo N.º 927 lesiona sus derechos fundamentales,
por lo que solicita se declare inaplicable a su caso el decreto legislativo
mencionado, se le otorgue la liberación condicional solicitada y, en
consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Realizada la investigación sumaria,
el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima alega que la solicitud de
beneficios penitenciarios del demandante fue desestimada por el juez Zavalaga
Vargas, quien tenía a su cargo el mencionado despacho judicial. En tanto que
los vocales emplazados refieren de manera uniforme que la resolución cuestionada no lesiona derecho fundamental
alguno y que procedieron a confirmar la resoluciòn que desestima la liberaciòn
condicional del demandante por que no se habia cumplido con el tiempo de
reclusión efectiva establecido por ley.
El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de
Lima, con fecha 4 de febrero de 2005, declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus considerando que no se han
vulnerado los derechos invocados por el recurrente y que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se
invoca, conforme lo establece el inciso 1) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada al
considerar que la resolución
cuestionada se encuentra arreglada a ley, toda vez que el demandante no
cumple con el tiempo de reclusión establecido en la ley, como condición sine cuanon, para el otorgamiento del
beneficio solicitado
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la
demanda es que se ordene que los emplazados otorguen al demandante el beneficio
penitenciario de libertad condicional, pues al declarar improcedente su pedido,
aplicaron una ley que no se encontraba vigente al momento de cometerse el
delito. El actor aduce que se lesionó su derecho constitucional a la libertad
individual.
2.
A
juicio del recurrente, “[...] en el tiempo debe aplicarse la ley más benigna
para resolver la petición del beneficio de liberación condicional planteada por
el interno [...], por cuanto si una nueva ley resulta más gravosa o restrictiva
para los derechos del procesado o condenado, el juzgador debe decidirse por la
más benigna; es decir, por aquella que no importe una restricción más severa o
penosa de su libertad individual [...]”.
3.
A
su vez, cuando interpuso el recurso de agravio constitucional, y frente a lo
expresado por la recurrida, de que actualmente se encuentra en vigencia el
Decreto Legislativo N.° 927 (que contiene una prohibición semejante a la que en
su momento establecía la Ley N.° 25031, que remitía a su vez a la Ley N.°
24651, vigente cuando se cometió el delito), el recurrente sostuvo que cuando
solicitó la concesión del beneficio penitenciario de libertad condicional no se
encontraba vigente ninguna disposición legal, pues la solicitud se presentó
antes de que se expidiera el Decreto Legislativo N.° 927.
4.
Diversos
son los temas que se plantean en la demanda, pero también en los agravios
expresados en el recurso que conoce este Tribunal; es menester precisar la
determinación de la ley aplicable en el tiempo para resolver una solicitud de
acogimiento a cierta clase de beneficios penitenciarios (semilibertad y
libertad condicional), la naturaleza de los beneficios penitenciarios y su
relación con la libertad individual, los cuales serán analizados en lo que
sigue.
&
La ley aplicable en el tiempo para resolver la solicitud de beneficios penitenciarios
5.
Conforme
lo sostenido en anterior oportunidad por este Tribunal (STC.N.º 1594-2003) “ (...) El problema de
la ley aplicable en el tiempo, ha de
resolverse bajo los alcances del principio tempus
regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el
sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la
ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela
porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea
alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier
modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la
de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse” (Funds. Jurs. N.os
9 y 10).
§. Alcances del
artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal
6.
Antes de proseguir con el análisis del tema, conviene precisar los
eventuales alcances que sobre el tema en cuestión pueda tener el artículo VIII
del Código de Ejecución Penal, que dispone que “La retroactividad y la
interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno”.
7. Dicha
disposición, tomando en cuenta que la ley aplicable es la vigente al momento de
presentarse, por ejemplo, la solicitud de acogimiento a los beneficios
penitenciarios, determina que una nueva ley pueda ser aplicable
retroactivamente en aquellos casos en los que, a pesar de que la solicitud se
presentó durante la vigencia de una ley anterior, la nueva ley establece
condiciones más favorables para acceder a los beneficios penitenciarios.
De
manera que si, prima facie, tal
solicitud debe resolverse conforme a la ley vigente al momento de presentarse
tal petición, se aplicará la nueva ley, siempre que ésta regule tal materia de
la manera más favorable a las expectativas del interno.
En la dilucidación de la controversia de autos, por cierto,
no entra en juego la segunda parte del referido artículo VIII del Código de
Ejecución Penal; esto es, el mandato de que el juzgador deberá interpretar las
disposiciones de dicho Código de Ejecución de la manera más favorable al
interno. En este último caso, en efecto, ya no se está frente a un supuesto de
dos o más leyes que pugnan por ser aplicadas para resolver una determinada
materia, sino frente a una sola disposición cuyo sentido prescriptivo admite
diversas formas de comprensión. En tal supuesto, como lo dispone el artículo
VIII del Código de Ejecución Penal, el operador jurídico ha de aplicar dicha
disposición en el sentido interpretativo que sea más favorable al
interno.
§ Eficacia inmediata de la ley que regula las
condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios y derecho al
procedimiento preestablecido en la ley
8. Ahora bien, si las disposiciones que establecen los
supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación
condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben
considerarse, a efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como
normas materialmente procesales o procedimentales, como se ha dicho.
Se
trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un
procedimiento (artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal) destinado a
crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el
tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para
reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el
tiempo que sufrió la condena.
En
ese sentido, el problema de la ley aplicable en el tiempo ha de resolverse a la
luz del principio de eficacia inmediata de las leyes, con las modulaciones que
éste pueda tener como consecuencia del contenido constitucionalmente protegido
del derecho “a no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente
establecidos”, a que se refiere el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución.
9. Sobre el particular, en la STC N.° 2928-2002-HC/TC,
este Colegiado destacó que el derecho al procedimiento preestablecido en la ley
no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que
regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que
las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean
alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado
un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que
lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a
procedimiento distinto de los previamente establecidos”.
Por lo tanto, la cuestión ahora en debate es: ¿cuál ha de
ser el momento que establezca la legislación aplicable para resolver un
determinado acto procedimental, como el de autos, concerniente a los beneficios
penitenciarios? El Tribunal Constitucional considera que ese dies a quo es la fecha en la cual se
inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de semilibertad o
liberación condicional; esto es, conforme se desprende de los artículos 50° y
55° del Código de Ejecución Penal, respectivamente, la fecha en que se
presenta la solicitud para acogerse a los beneficios penitenciarios.
Desde ese momento, cualquier modificación que se realice a
las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario no podrá ser
aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como
dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea
más favorable al interno (cf. supra,
Fun. Jur. N.° 12).
§ Analisis del caso concreto, la solicitud de liberacion
condicional del demandante
10.
Del
estudio de autos se advierte a) que el demandante fue sentenciado por los
delitos de terrorismo y tenencia ilegal de armas de fuego, en agravio del
Estado, imponiéndosele 20 años de pena privativa de libertad (fs.188-206),
condena posteriormente confirmada mediante Ejecutoria Suprema que en copia
certificada obra a fojas 207 a 218 de autos. b) que solicitó acogerse al
beneficio de liberación condicional con fecha 12 de agosto de 2002 (fs.187).
Es
decir, presentó su solicitud antes de la entrada
en vigencia del Decreto Legislativo N.° 927; esto es, cuando regía plenamente
el artículo 19° del Decreto Ley N.° 25475,
publicado el 6 de mayo de 1992 y que prohíba la concesión de beneficios
penitenciarios a los internos condenados por el delito de terrorismo.
De
lo cual se colige que el beneficio penitenciario de liberación condicional
estaba vedado para los condenados por el delito de terrorismo hasta antes de la expedición del Decreto
Legislativo N.º 927, que regula la Ejecución Penal en materia de Delitos de
Terrorismo y establece en su artículo 2.º
que “(...) los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a: 1)
la redención de la pena por el trabajo y la educación, y 2) la liberación condicional.”
11. En este orden de ideas, si los emplazados aplicaron
el Decreto Legislativo N.º 927 a la solicitud de beneficios presentada por el
demandante, pese a estar vigente al
momento de su interposición el artículo 19° del Decreto Ley N.° 25475, los demandados
aplicaron la ley penal más favorable, pues dicho dispositivo abre la puerta
para que los condenados por delito de terrorismo puedan gozar de tal beneficio. En consecuencia, mal
podría su aplicación lesionar derecho
constitucional alguno.
12. Con respecto al
beneficio de liberación condicional, el decreto legislativo mencionado
establece que los internos condenados podrán
acogerse a dicho beneficio cuando hayan cumplido efectivamente los tres
cuartos de la pena impuesta, requisito previo que el demandante no había
cumplido y que motivó la desestimación de la solicitud presentada. Por
consiguiente, al no evidenciarse la vulneración constitucional que sustenta la
demanda, resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI