EXP. N.° 2965-2005-PHC

LIMA

FROILÁN  ORESTES

CLAVO GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán Orestes Clavo Gonzales contra la resolución de la Sala Penal Superior de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 419, su fecha 21 de marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 15 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de  hábeas corpus contra del Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado  Penal de Lima, y  contra los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, señores Brousset Salas, Amaya Saldarriaga y Loli Bonilla, alegando que la expedida resolución de fecha 13 de mayo de 2003, que declaró improcedente  su solicitud de liberación condicional, vulnera no sólo su derecho a la libertad individual, sino tambien el debido proceso. Refiere haber sido detenido el 28 de noviembre de 1991 y haber sido sentenciado bajo los alcances de los artículos  319º al 323º del Código Penal vigente. Aduce que los magistrados emplazados, al desestimar su  solicitud de beneficios penitenciarios, argumentaron que no había cumplido con los plazos establecidos por el Decreto Legislativo N.º  927; esto es, con las dos terceras partes de la condena impuesta. Alega que dicho dispositivo no le es aplicable, toda vez que no se encontraba vigente al momento de iniciar su pedido, ni cuando sucedieron los hechos imputados, y que, por el contrario, atendiendo al principio de retroactividad benigna, le corresponde el otorgamiento de liberacion condicional solicitada con el cumplimiento de la mitad de la condena impuesta.

 

Finalmente, aduce que cuando se cometieron los hechos imputados no se encontraba vigente la Ley 25475, sino la 25031 que, a su vez, modificó la Ley 24700; agrega que aun cuando el artículo 5° de la Ley N.° 24651 estableció que los sentenciados por terrorismo no tenían derecho a los beneficios penitenciarios, en la actualidad esta norma no está vigente, ni ninguna otra, de modo que la aplicación ultractiva del Decreto Legislativo N.º 927 lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare inaplicable a su caso el decreto legislativo mencionado, se le otorgue la liberación condicional solicitada y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, el  Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado  Penal de Lima alega que la solicitud de beneficios penitenciarios del demandante fue desestimada por el juez Zavalaga Vargas, quien tenía a su cargo el mencionado despacho judicial. En tanto que los vocales emplazados refieren de manera uniforme que la resolución  cuestionada no lesiona derecho fundamental alguno y que procedieron a confirmar la resoluciòn que desestima la liberaciòn condicional del demandante por que no se habia cumplido con el tiempo de reclusión efectiva establecido por ley.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de febrero de 2005, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus considerando que  no se han vulnerado los derechos invocados por el recurrente y  que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca,  conforme lo establece  el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

            La recurrida confirma la apelada al considerar que la resolución  cuestionada se encuentra arreglada a ley, toda vez que el demandante no cumple con el tiempo de reclusión establecido en la ley, como condición sine cuanon, para el otorgamiento del beneficio solicitado

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene que los emplazados otorguen al demandante el beneficio penitenciario de libertad condicional, pues al declarar improcedente su pedido, aplicaron una ley que no se encontraba vigente al momento de cometerse el delito. El actor aduce que se lesionó su derecho constitucional a la libertad individual.

 

2.      A juicio del recurrente, “[...] en el tiempo debe aplicarse la ley más benigna para resolver la petición del beneficio de liberación condicional planteada por el interno [...], por cuanto si una nueva ley resulta más gravosa o restrictiva para los derechos del procesado o condenado, el juzgador debe decidirse por la más benigna; es decir, por aquella que no importe una restricción más severa o penosa de su libertad individual [...]”.

3.      A su vez, cuando interpuso el recurso de agravio constitucional, y frente a lo expresado por la recurrida, de que actualmente se encuentra en vigencia el Decreto Legislativo N.° 927 (que contiene una prohibición semejante a la que en su momento establecía la Ley N.° 25031, que remitía a su vez a la Ley N.° 24651, vigente cuando se cometió el delito), el recurrente sostuvo que cuando solicitó la concesión del beneficio penitenciario de libertad condicional no se encontraba vigente ninguna disposición legal, pues la solicitud se presentó antes de que se expidiera el Decreto Legislativo N.° 927.

4.      Diversos son los temas que se plantean en la demanda, pero también en los agravios expresados en el recurso que conoce este Tribunal; es menester precisar la determinación de la ley aplicable en el tiempo para resolver una solicitud de acogimiento a cierta clase de beneficios penitenciarios (semilibertad y libertad condicional), la naturaleza de los beneficios penitenciarios y su relación con la libertad individual, los cuales serán analizados en lo que sigue.

 

& La ley aplicable en el tiempo para resolver la solicitud  de beneficios penitenciarios 

5.      Conforme lo sostenido en anterior oportunidad por este Tribunal  (STC.N.º 1594-2003) “ (...) El problema de la ley aplicable en el tiempo,  ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse” (Funds. Jurs. N.os  9 y 10).

§. Alcances del artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal

6.  Antes de proseguir con el análisis del tema, conviene precisar los eventuales alcances que sobre el tema en cuestión pueda tener el artículo VIII del Código de Ejecución Penal, que dispone que “La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno”.

7.  Dicha disposición, tomando en cuenta que la ley aplicable es la vigente al momento de presentarse, por ejemplo, la solicitud de acogimiento a los beneficios penitenciarios, determina que una nueva ley pueda ser aplicable retroactivamente en aquellos casos en los que, a pesar de que la solicitud se presentó durante la vigencia de una ley anterior, la nueva ley establece condiciones más favorables para acceder a los beneficios penitenciarios.

De manera que si, prima facie, tal solicitud debe resolverse conforme a la ley vigente al momento de presentarse tal petición, se aplicará la nueva ley, siempre que ésta regule tal materia de la manera más favorable a las expectativas del interno. 

En la dilucidación de la controversia de autos, por cierto, no entra en juego la segunda parte del referido artículo VIII del Código de Ejecución Penal; esto es, el mandato de que el juzgador deberá interpretar las disposiciones de dicho Código de Ejecución de la manera más favorable al interno. En este último caso, en efecto, ya no se está frente a un supuesto de dos o más leyes que pugnan por ser aplicadas para resolver una determinada materia, sino frente a una sola disposición cuyo sentido prescriptivo admite diversas formas de comprensión. En tal supuesto, como lo dispone el artículo VIII del Código de Ejecución Penal, el operador jurídico ha de aplicar dicha disposición en el sentido interpretativo que sea más favorable al interno. 

§  Eficacia inmediata de la ley que regula las condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios y derecho al procedimiento preestablecido en la ley 

8.  Ahora bien, si las disposiciones que establecen los supuestos para conceder un beneficio penitenciario, como la liberación condicional y la semilibertad, no son normas materialmente penales, éstas deben considerarse, a efectos de determinar la ley aplicable en el tiempo, como normas materialmente procesales o procedimentales, como se ha dicho.

Se trata, en efecto, de normas que establecen los presupuestos para iniciar un procedimiento (artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal) destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo de prisión efectiva y el tratamiento penal efectuado permiten concluir que el interno está apto para reincorporarse a la sociedad, pues fue reeducado y rehabilitado durante el tiempo que sufrió la condena. 

En ese sentido, el problema de la ley aplicable en el tiempo ha de resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes, con las modulaciones que éste pueda tener como consecuencia del contenido constitucionalmente protegido del derecho “a no ser sometido a un procedimiento distinto de los previamente establecidos”, a que se refiere el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.  

9.  Sobre el particular, en la STC N.° 2928-2002-HC/TC, este Colegiado destacó que el derecho al procedimiento preestablecido en la ley no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”.

Por lo tanto, la cuestión ahora en debate es: ¿cuál ha de ser el momento que establezca la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el de autos, concerniente a los beneficios penitenciarios? El Tribunal Constitucional considera que ese dies a quo es la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio de semilibertad o liberación condicional; esto es, conforme se desprende de los artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, respectivamente, la fecha en que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficios penitenciarios.

Desde ese momento, cualquier modificación que se realice a las condiciones para acogerse a un beneficio penitenciario no podrá ser aplicable al caso concreto del solicitante, a no ser que la nueva ley, como dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, sea más favorable al interno (cf. supra, Fun. Jur. N.° 12).

 §  Analisis del caso concreto, la solicitud de liberacion condicional del demandante 

10.  Del estudio de autos se advierte a) que el demandante fue sentenciado por los delitos de terrorismo y tenencia ilegal de armas de fuego, en agravio del Estado, imponiéndosele 20 años de pena privativa de libertad (fs.188-206), condena posteriormente confirmada mediante Ejecutoria Suprema que en copia certificada obra a fojas 207 a 218 de autos. b) que solicitó acogerse al beneficio de liberación condicional con fecha 12 de agosto de 2002 (fs.187).

Es decir,  presentó su solicitud antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 927; esto es, cuando regía plenamente el artículo 19° del Decreto Ley N.° 25475,  publicado el 6 de mayo de 1992 y que prohíba la concesión de beneficios penitenciarios a los internos condenados por el delito de terrorismo.

De lo cual se colige que el beneficio penitenciario de liberación condicional estaba vedado para los condenados por el delito de terrorismo hasta  antes de la expedición del Decreto Legislativo N.º 927, que regula la Ejecución Penal en materia de Delitos de Terrorismo y establece en su artículo 2.º  que “(...) los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a: 1) la redención de la pena por el trabajo y la educación, y 2)  la liberación condicional.”

11. En este orden de ideas, si los emplazados aplicaron el Decreto Legislativo N.º 927 a la solicitud de beneficios presentada por el demandante,  pese a estar vigente al momento de su interposición el artículo 19° del Decreto Ley N.° 25475, los demandados aplicaron la ley penal más favorable, pues dicho dispositivo abre la puerta para que los condenados por delito de terrorismo puedan  gozar de tal beneficio. En consecuencia,  mal  podría  su aplicación lesionar derecho constitucional alguno.

12.  Con respecto al beneficio de liberación condicional, el decreto legislativo mencionado establece que los internos condenados podrán acogerse a dicho beneficio cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, requisito previo que el demandante no había cumplido y que motivó la desestimación de la solicitud presentada. Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración constitucional que sustenta la demanda, resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.    

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI