EXP. N.° 2971-2005-PA/TC
PASCO
MARTA RICAPA TELLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 29 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Marta Ricapa
Tello contra la resolución de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 166, su fecha 8 de abril de 2005, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO
1. Que la parte demandante solicita se inaplique de la Resolución Directoral Regional 04736 que determina la improcedencia de su solicitud de acumulación de años de estudio al tiempo de servicios. Señala, por lo tanto, que con ella se está vulnerando su derecho al trabajo.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme
lo dispone el fundamento 37 de la STC
N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCIA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO