EXP.N.° 2973-2005-PA/TC
ICA
EUSEBIO ATANASIO
CABANA VALDIVIESO
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eusebio Atanasio Cabana Valdivieso contra la
sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
96, su fecha 20 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846. Manifiesta haber laborado en la
empresa Shougang Hierro Perú S.A. (antes Hierro Perú), desde el 13 de marzo de
1971 hasta el 31 de enero de 1992, expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, a consecuencia
de ello, en la actualidad padece de neumoconiosis en segundo estadio de
evolución.
La emplazada contesta la
demanda alegando que lo que el actor pretende es que se le otorgue un derecho
que no había sido reconocido previamente; agregando que el certificado médico
presentado por el demandante carece de valor, al haber sido emitido por
autoridad incompetente, toda vez que la única entidad capaz de diagnosticar las
enfermedades profesionales y determinar el grado de incapacidad que causan es
la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el
artículo 61.° del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º
18846.
El Juzgado Especializado en
lo Civil de Nazca, con fecha 15 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda
estimando que, con la documentación presentada, se ha acreditado que el actor
padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los hechos señalados
por el demandante no configuran una violación o una amenaza de afectación de
derechos fundamentales, dado que el derecho que alega aún no está declarado,
requiriéndose para su acreditación la actuación de medios probatorios, etapa
procesal de la que carece el proceso de amparo.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de neumoconiosis en
segundo estadio de evolución. En consecuencia, su pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3.
Este
Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar
la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de
incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como
la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa
la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.
4.
Al
respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley
N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante
el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3.° de la citada norma define
la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de actividad que
desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
Del
certificado de trabajo obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el recurrente
trabajó en Hierro Perú, desde el 13 de marzo de 1971 hasta el 31 de enero de
1992. Asimismo, en el certificado expedido por el Instituto de Salud
Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, del Ministerio de Salud, su fecha 22 de
julio de 2002, cuya copia corre a fojas 3, consta que el demandante adolece de
neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
7.
De
acuerdo con los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen
médico-ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental-Salud
Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente para
acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a la Resolución
Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los
Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la
Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. En consecuencia, el demandante
requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación
de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
8.
En
el referido examen médico se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por
enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad física
laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las normas citadas en el
fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio
de evolución produce, por lo menos, Invalidez
Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a
partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más
del 66.6%, generando una Invalidez Total
Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y
18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
9.
Al
respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2
señala que sufre de invalidez total
permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual
será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al
siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida
por el asegurado.
10. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que, al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, a falta del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la ocurrencia de la contingencia debe computarse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.º del Decreto Supremo 003-98-SA.
12.
Por
consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados;
la demanda tiene sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde
por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus
normas complementarias y conexas, desde el 22 de julio de 2002, incluyendo los
devengados generados desde esa fecha, conforme a los fundamentos de la
presente, y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO