EXP.N.° 2973-2005-PA/TC

ICA

EUSEBIO ATANASIO

CABANA VALDIVIESO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Atanasio Cabana Valdivieso contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 96, su fecha 20 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846. Manifiesta haber laborado en la empresa Shougang Hierro Perú S.A. (antes Hierro Perú), desde el 13 de marzo de 1971 hasta el 31 de enero de 1992, expuesto a  riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y que, a consecuencia de ello, en la actualidad padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que lo que el actor pretende es que se le otorgue un derecho que no había sido reconocido previamente; agregando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor, al haber sido emitido por autoridad incompetente, toda vez que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales y determinar el grado de incapacidad que causan es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, conforme lo estipula el artículo 61.° del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 18846.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Nazca, con fecha 15 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda estimando que, con la documentación presentada, se ha acreditado que el actor padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que los hechos señalados por el demandante no configuran una violación o una amenaza de afectación de derechos fundamentales, dado que el derecho que alega aún no está declarado, requiriéndose para su acreditación la actuación de medios probatorios, etapa procesal de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. El artículo 3.° de la citada norma define la enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de actividad que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Del certificado de trabajo obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el recurrente trabajó en Hierro Perú, desde el 13 de marzo de 1971 hasta el 31 de enero de 1992. Asimismo, en el certificado expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia, del Ministerio de Salud, su fecha 22 de julio de 2002, cuya copia corre a fojas 3, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

7.      De acuerdo con los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico-ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional, del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a la Resolución Suprema 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. En consecuencia, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

8.      En el referido examen médico se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

9.      Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

10.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que, al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, a falta del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la ocurrencia de la contingencia debe computarse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.º del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.  Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados; la demanda tiene sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 22 de julio de 2002, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, conforme a los fundamentos de la presente, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO