EXP. 2975-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN EDUARDO

RAVINES LLONTOP

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo del 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eduardo Ravines Llontop contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas 971, su fecha 14 de diciembre del 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de amparo interpuesta contra el Gerente de Privatización del Comité Especial de Privatización (CEPRI) de Minero Perú S.A., y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme aparece del petitorio de la demanda, el presente proceso constitucional tiene por objeto que el emplazado cumpla con suscribir, juntamente con el recurrente, el Contrato de Opción de Transferencia por las concesiones mineras Ambara N.° 1 y Ambara N.° 2, ubicadas en el distrito de Lucma, provincia de Gran Chimú, departamento de La Libertad, por haber adquirido dicho derecho en orden de prioridad, de conformidad con el Segundo Párrafo de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo 708, o Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de la citada disposición legal, de ejercitar la acción penal pertinente, sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 

2.      Que del petitorio contenido en la demanda y de los argumentos aducidos aparece con toda nitidez que lo que reclama el demandante se circunscribe a la exigencia de un derecho expresamente derivado de la ley, cuya discusión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de contratación. En tales circunstancias, e independientemente de la legitimidad que pueda tener el demandante para recurrir a las vías judiciales ordinarias en defensa de dicho derecho, el presente proceso deviene en improcedente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, en todo caso, cabe puntualizar que la aplicación del Código Procesal Constitucional a la presente demanda, interpuesta con fecha 10 de julio del 2001, se realiza en virtud de su Segunda Disposición Final y en tanto no comporta una interpretación restrictiva de derechos procesales a la luz del tipo de controversia planteada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO