EXP. N.° 2976-2005-AC/TC
ICA
CACERES
PEREZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de
enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lucia Andrea Caceres Perez contra la
sentencia expedida por la Sala Mixta de
Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 122, de fecha 14 de
marzo de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
la parte demandante pretende que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa
de Nazca cumpla con aplicar el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 y
el segundo parrafo del artículo 40° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y que
en consecuencia, se ordene la evaluación
correspondiente para su incorporación y/o ingreso a la carrera
administrativa en la plaza de Estadistico I y Grupo Remunerativo ST “A”, en la
Unidad de Gestión Educativa de Nazca.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para
resolver controvesias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia
anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA
reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.