PALACIOS TEJADA
En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Lourdes Palacios Tejada contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 15 de abril de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 31 de octubre de 2002, la recurrente interpone demanda
de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus
integrantes, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.°
415-2002-CNM, del 29 de agosto de 2002 (que dispone no ratificarla en el cargo
de jueza titular especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, deja sin efecto su nombramiento y cancela su título). Solicita su
reposición en el cargo, con el reconocimiento de todos sus derechos. Manifiesta
haber ingresado a la magistratura el año 1994, habiendo desempeñado diversos
cargos, desarrollando una carrera judicial digna e intachable que ha sido frustrada;
que en la entrevista
personal no se le dio a conocer cargo doloso alguno, y que durante su
trayectoria se ha desempeñado con absoluta independencia, idoneidad y probidad,
propias de la función jurisdiccional. Alega que, sin embargo, dicha situación
no ha sido tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura al
emitir su decisión de no ratificacarla, lo que ha hecho sin motivación alguna y sin respetar sus
derechos al debido proceso, de defensa, a la permanencia e inamovibilidad en el
cargo, a la motivación de las resoluciones, a la presunción de inocencia y al
honor y la buena reputación.
El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada. Alegan que el proceso de ratificación no implica una sanción disciplinaria, sino un voto de confianza, lo cual constituye una apreciación personal de conciencia que no conlleva la afectación de los derechos constitucionales invocados por la demandante.
El Vigésimo Sétimo Juzgado
Especialziado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2003, declaró
infundada la demanda por estimar que el proceso de ratificación constituye un
voto de confianza y no una sanción, de modo que no se ha violado derecho
alguno, conforme al pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el
Expediente N.° 2209-2002-AA/TC.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que el proceso de ratificación importa un voto de confianza, razón por la cual no existe vulneración de derechos, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC.
Consideraciones Previas
1. Previamente a la dilucidación de la controversia de autos, el Tribunal Constitucional debe precisar que, conforme a los fundamentos N.° 6, 7 y 8 de la STC N.° 3361-2004-AA/TC, los criterios establecidos por este Colegiado con anterioridad a la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia de este Tribunal en los términos en que estuvo vigente, ya que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud del artículo 154.2° de la Constitución Política del Perú.
Análisis del Caso concreto
2.
En el caso concreto, la recurrente
cuestiona la Resolución N.° 415-2002-CNM, del 29 de agosto de 2002, que dispone
no ratificarla en el cargo de jueza titular especializada en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, deja sin efecto su nombramiento y cancela
su título. Solicita, por consiguiente, su reposición en el cargo, con el
reconocimiento de todos sus derechos. Manifiesta haber ingresado a la
magistratura en el año 1994, habiendo desempeñado diversos cargos,
desarrollando una carrera judicial digna e intachable que ha sido frustrada; que en la entrevista personal no se
le dio a conocer cargo doloso alguno, y que durante su trayectoria se ha
desempeñado con absoluta independencia, idoneidad y probidad propias de la
función jurisdiccional. Alega que, sin embargo, dicha situación no ha sido
tomada en cuenta por el Consejo Nacional de la Magistratura al emitir su
decisión de no ratificacarla, lo que ha hecho sin motivación alguna y sin respetar sus derechos al debido proceso,
de defensa, a la permanencia e inamovibilidad en el cargo, a la motivación de
las resoluciones, a la presunción de inocencia y al honor y la buena
reputación.
3. En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que, con la decisión emitida, se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.
4. En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria; esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción.
5.
Sin
embargo, según la jurisprudencia de este propio Tribunal –entre otras tantas,
la STC N.° 1941-2002-AA/TC– se estableció que no todo acto administrativo
expedido al amparo de una potestad discrecional, siempre y en todos los casos,
debe estar motivado, y es precisamente en dicha situación en la que se
encuentra la institución de las ratificaciones judiciales, pues cuando fue
introducida en la Constitución de 1993, fue prevista como un mecanismo que
únicamente expresara el voto de confianza de la mayoría o la totalidad de
miembros del CNM sobre la forma como se había ejercido la función
jurisdiccional. De este modo, se dispuso que el establecimiento de un voto de
confianza que se materializa a través de una decisión de conciencia por parte
de los miembros del CNM, sobre la base de determinados criterios que no
requieran ser motivados, no es una institución que se contraponga al Estado
Constitucional de Derecho y los valores que ella persigue promover, pues en el
derecho comparado existen instituciones como los jurados, que, pudiendo decidir
sobre la libertad, la vida o el patrimonio de las personas, al momento de
manifestar su decisión, no expresan las razones que las justifican.
6.
En tal
sentido, si bien es cierto que con la emisión de la Resolución N.° 415-2002-CNM
podría considerarse que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido
proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto de
las razones que hubiesen justificado la decisión de no ratificar a la actora en
el cargo de jueza titular especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima–, sin embargo, en el fundamento N.° 7 de la STC N.°
3361-2004-AA/TC, a que se ha hecho referencia en el Fundamento N.° 1, supra, este Tribunal ha anunciado que:
“[...] en lo sucesivo y
conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios
asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al
artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también
por el propio CNM. Es decir, en los fututos procedimientos de evaluación y
ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la
presente sentencia”.
7.
De
esta manera, se ha aplicado el prospective
overruling, que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la
jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos
producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de
autos, la Resolución N.° 415-2002-CNM fue emitida el 29 de agosto de 2002; es
decir, de manera previa a la emisión de la sentencia que configura el nuevo
precedente, razón por la cual, la demanda de autos no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO