EXP. 2986-2004-HC/TC

LIMA

JAVIER ERNESTO

YSTAY CHIPANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 6 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario  interpuesto por don Javier Ernesto Ystay Chipana contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha  7 de junio del 2004, que declara infundada la acciòn de  hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha  16 de febrero del  2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Pariona Pastrana, Carrera Conti y Eyzaguirre Garate, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 11 de diciembre de 2002, por haber violado los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Afirma haber sido sentenciado por el delito de robo agravado, y haber solicitado acogerse al beneficio penitenciario de liberación condicional, petición que fue desestimada, circunstancia ante la cual interpuso recurso de apelación, avocándose a su conocimiento la sala emplazada, la cual, con fecha 16 de setiembre de 2002, revocando la apelada, le concedió el beneficio solicitado. Manifiesta que en vista de que se demoraban en resolver la impugnación del beneficio penitenciario, presentó una segunda solicitud de liberación condicional, la misma que fue resuelta con fecha 9 de setiembre de 2002, otorgándosele el beneficio en primera instancia. Agrega que el representante del Ministerio Público impugnó esta decisión y que la sala emplazada, con fecha 11 de diciembre de 2002, procedió a revocar el beneficio otorgado. Alega que la revocatoria  del beneficio concedido vulnera su derecho al derecho al debido proceso y amenaza  de manera cierta su libertad personal.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos del Poder Judicial, con fecha 20 de febrero del 2004, se apersona en el proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16.º,  incisos a) y b),  de la Ley Complementaria de los Procesos de Hábeas Corpus y Amparo N.º 25398, no proceden las acciones de hábeas corpus cuando el recurrente se encuentre con instrucción abierta  o se halle sometido a juicio por los hechos que han generado  el proceso de garantía.

 

Realizada la investigación sumaria, los vocales emplazados manifiestan que la revocatoria de la resolución recurrida se justificó en la medida en que no era suficiente el cumplimiento de algunos requisitos  para acceder al beneficio de libertad condicional, sino que ello debía ser materia de análisis y valoración por parte del juzgador. Por su parte, el vocal Carrera Contti afirma que los miembros de la sala en ningún momento fueron informados de la existencia de un anterior cuaderno incidental de liberación condicional, de que este había sido resuelto en sentido favorable y de que se había ordenado la libertad del accionante.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de abril del 2004, declara fundada la demanda considerando que el accionante, al tramitar dos veces el beneficio de libertad condicional y no comunicarlo, ocasionó que se emitieran sentencias contradictorias, razones por las cuales solo debía prevalecer la primera de ellas; es decir, la de fecha 16 de setiembre de 2002, que le otorgó el beneficio, por resultar más favorable al procesado y por ser anterior en el tiempo; y que, por consiguiente, la instancia superior debía declarar la nulidad de la segunda sentencia, de acuerdo con lo previsto por la segunda parte del artículo 42°  de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional. Asimismo, opinó que los  vocales emplazados no eran responsables de lo ocurrido, ya que la resolución emitida estaba bien  fundamentada, habiéndose observado las garantías del debido proceso, razón por la cual no debían ser sancionados, no resultando de aplicación el artículo 11.º  de la Ley N.º 23506.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el demandante ocultó deliberadamente la duplicidad de sus peticiones, las que versaban sobre idéntico pedido, y que al haber obtenido su libertad debió comunicarlo al órgano jurisdiccional a efectos de evitar un doble pronunciamiento. De otro lado, estima que la resolución cuestionada no vulnera el debido proceso por estar bien fundamentada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que cese la amenaza de violación de su derecho a la libertad individual, materializada presumiblemente en la resolución que declara improcedente el beneficio de liberación condicional concedido en primera instancia. Aduce que la contradicción evidenciada en el criterio de los magistrados emplazados al resolver sus solicitudes, lesiona el derecho al debido proceso y amenaza su libertad individual.

 

2.      Según lo ha manifestado este Tribunal en la STC 1594-2003-HC, [...] el otorgamiento de beneficios no está circunscrito únicamente al cumplimiento de los requisitos que el legislador pudiera haber establecido como parte del proceso de ejecución de la condena. La determinación de si corresponde, o no, otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (plazo de internamiento efectivo, trabajo realizado, etc.)”.

 

Dado que el interno se encuentra privado de su libertad personal en virtud de una sentencia condenatoria firme, la concesión de beneficios está subordinada a la evaluación del juez, el cual estimará si los fines del régimen penitenciario (inciso 22 del artículo 139° de la Constitución) se han cumplido, de manera que corresponda reincorporar al penado a la sociedad, aun antes de que no se haya cumplido la totalidad de la condena impuesta, si es que este demuestra estar reeducado y rehabilitado.

3.  A mayor abundamiento, en los fundamentos 151 ss. de la STC 0010-2002-AI/TC, se señaló que “En el Estado democrático de derecho, el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, conforme a nuestra Constitución Política, artículo 139°, inciso 22), constituye uno de los principios del régimen penitenciario, y, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados".

[Dicha disposición constitucional][...], no por su condición de principio, carece de eficacia, ya que comporta un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea en el momento de regular las condiciones de ejecución de las penas o en el momento de establecer el quántum de ellas.

 4.  Entre estas condiciones de ejecución, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador autorice que los penados, antes del vencimiento de las penas que les fueron impuestas, recobren su libertad si se cumplieron los propósitos de la pena. La justificación de la pena privativa de libertad significa, en resumidas cuentas, la protección de la sociedad contra el delito. Ello solo puede tener sentido "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente respete la ley y provea sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.

5.  En resumen, lo verdaderamente trascendental al momento de resolver una solicitud de acogimiento a un determinado beneficio penitenciario, como la liberación condicional, es la evaluación del juez, y no la opinión que sobre este tema tengan las autoridades competentes del Instituto Nacional Penitenciario, la cual sólo tiene un valor indiciario. Y es que si se admitiera que lo verdaderamente predominante para la concesión es el informe favorable expedido por el INPE en torno a si se cumplieron los fines de la pena, y se redujera la labor del juez sólo a evaluar si se cumplió el plazo que la ley exige como mínimo para su otorgamiento, entonces se desvincularía al juez de la verificación de una tarea que constitucionalmente le compete.

 

 6. La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la  libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Son fines esenciales de los procesos constitucionales la supremacía de la Constitución desde una perspectiva genérica y, desde un ámbito particular, la vigencia efectiva de los derechos que en ella se reconocen a toda persona.

7.  Por ello, es legítimo que ante la afectación de la libertad individual o de un derecho conexo a ella –como el invocado por el demandante– se plantee una demanda de hábeas corpus. No obstante, de la sentencia condenatoria remitida a este Tribunal en copias certificadas por el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, como anexo del Oficio N.º 50-00B.P. 28.º JPL-AVR,  se desprende que la pena impuesta al demandante venció el día 10 de agosto de 2005. Por lo tanto, ha cesado la presunta vulneración que sustenta la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

8.      Siendo así, al haber vencido el plazo de la pena efectiva decretado mediante sentencia, la amenaza de la libertad individual invocada no resulta cierta ni de inminente realización, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                   

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO