EXP.
2986-2004-HC/TC
LIMA
YSTAY
CHIPANA
En Lima, a 6 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Javier Ernesto Ystay Chipana contra la resolución de
la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 7 de junio del 2004, que declara infundada
la acciòn de hábeas corpus de autos.
Con fecha 16 de febrero del 2004,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal
con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los
vocales Pariona Pastrana, Carrera Conti y Eyzaguirre Garate, solicitando que se
declare nula la resolución de fecha 11 de diciembre de 2002, por haber violado
los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Afirma haber
sido sentenciado por el delito de robo agravado, y haber solicitado acogerse al
beneficio penitenciario de liberación condicional, petición que fue
desestimada, circunstancia ante la cual interpuso recurso de apelación,
avocándose a su conocimiento la sala emplazada, la cual, con fecha 16 de
setiembre de 2002, revocando la apelada, le concedió el beneficio solicitado.
Manifiesta que en vista de que se demoraban en resolver la impugnación del beneficio
penitenciario, presentó una segunda solicitud de liberación condicional, la
misma que fue resuelta con fecha 9 de setiembre de 2002, otorgándosele el
beneficio en primera instancia. Agrega que el representante del Ministerio
Público impugnó esta decisión y que la sala emplazada, con fecha 11 de
diciembre de 2002, procedió a revocar el beneficio otorgado. Alega que la
revocatoria del beneficio concedido
vulnera su derecho al derecho al debido proceso y amenaza de manera cierta su libertad personal.
La Procuradora Pública a cargo de
los asuntos del Poder Judicial, con fecha 20 de febrero del 2004, se apersona
en el proceso y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16.º, incisos a) y b), de la Ley Complementaria de los Procesos de Hábeas Corpus y
Amparo N.º 25398, no proceden las acciones de hábeas corpus cuando el
recurrente se encuentre con instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que han generado el proceso de garantía.
Realizada la investigación
sumaria, los vocales emplazados manifiestan que la revocatoria de la resolución
recurrida se justificó en la medida en que no era suficiente el cumplimiento de
algunos requisitos para acceder al
beneficio de libertad condicional, sino que ello debía ser materia de análisis
y valoración por parte del juzgador. Por su parte, el vocal Carrera Contti
afirma que los miembros de la sala en ningún momento fueron informados de la
existencia de un anterior cuaderno incidental de liberación condicional, de que
este había sido resuelto en sentido favorable y de que se había ordenado la
libertad del accionante.
El Cuarto Juzgado Penal de
Lima, con fecha 16 de abril del 2004, declara fundada la demanda considerando
que el accionante, al tramitar dos veces el beneficio de libertad condicional y
no comunicarlo, ocasionó que se emitieran sentencias contradictorias, razones
por las cuales solo debía prevalecer la primera de ellas; es decir, la de fecha
16 de setiembre de 2002, que le otorgó el beneficio, por resultar más favorable
al procesado y por ser anterior en el tiempo; y que, por consiguiente, la
instancia superior debía declarar la nulidad de la segunda sentencia, de
acuerdo con lo previsto por la segunda parte del artículo 42° de la Ley 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional. Asimismo, opinó que los
vocales emplazados no eran responsables de lo ocurrido, ya que la resolución
emitida estaba bien fundamentada,
habiéndose observado las garantías del debido proceso, razón por la cual no
debían ser sancionados, no resultando de aplicación el artículo 11.º de la Ley N.º 23506.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda por considerar que el demandante ocultó
deliberadamente la duplicidad de sus peticiones, las que versaban sobre
idéntico pedido, y que al haber obtenido su libertad debió comunicarlo al
órgano jurisdiccional a efectos de evitar un doble pronunciamiento. De otro
lado, estima que la resolución cuestionada no vulnera el debido proceso por
estar bien fundamentada.
FUNDAMENTOS
1. El demandante
solicita que cese la amenaza de violación de su derecho a la libertad
individual, materializada presumiblemente en la resolución que declara
improcedente el beneficio de liberación condicional concedido en primera
instancia. Aduce que la contradicción evidenciada en el criterio de los
magistrados emplazados al resolver sus solicitudes, lesiona el derecho al
debido proceso y amenaza su libertad individual.
2.
Según lo ha manifestado este Tribunal en la STC
1594-2003-HC, [...] el otorgamiento de beneficios no está circunscrito únicamente al
cumplimiento de los requisitos que el legislador pudiera haber establecido como
parte del proceso de ejecución de la condena. La determinación de si corresponde,
o no, otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad,
no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos
formales que la normatividad contempla (plazo de internamiento efectivo,
trabajo realizado, etc.)”.
Dado que el interno se encuentra privado de su libertad personal en
virtud de una sentencia condenatoria firme, la concesión de beneficios está
subordinada a la evaluación del juez, el cual estimará si los fines del régimen
penitenciario (inciso 22 del artículo 139° de la Constitución) se han cumplido,
de manera que corresponda reincorporar al penado a la sociedad, aun antes de
que no se haya cumplido la totalidad de la condena impuesta, si es que este
demuestra estar reeducado y rehabilitado.
3. A
mayor abundamiento, en los fundamentos 151 ss. de la STC 0010-2002-AI/TC, se
señaló que “En el Estado democrático de derecho, el régimen penitenciario tiene
por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad, lo cual, conforme a nuestra Constitución Política, artículo 139°,
inciso 22), constituye uno de los principios del régimen penitenciario, y, a su
vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, que establece que "el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados".
[Dicha disposición constitucional][...], no por su condición de
principio, carece de eficacia, ya que comporta un mandato de actuación dirigido
a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y,
singularmente, al legislador, ya sea en el momento de regular las condiciones
de ejecución de las penas o en el momento de establecer el quántum de ellas.
4. Entre estas condiciones de ejecución, se encuentra, desde luego, la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados beneficios penitenciarios, pues ello es compatible con los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado. Por ello, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador autorice que los penados, antes del vencimiento de las penas que les fueron impuestas, recobren su libertad si se cumplieron los propósitos de la pena. La justificación de la pena privativa de libertad significa, en resumidas cuentas, la protección de la sociedad contra el delito. Ello solo puede tener sentido "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente respete la ley y provea sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.
5. En resumen, lo verdaderamente trascendental
al momento de resolver una solicitud de acogimiento a un determinado beneficio
penitenciario, como la liberación condicional, es la evaluación del juez, y no
la opinión que sobre este tema tengan las autoridades competentes del Instituto
Nacional Penitenciario, la cual sólo tiene un valor indiciario. Y es que si se
admitiera que lo verdaderamente predominante para la concesión es el informe
favorable expedido por el INPE en torno a si se cumplieron los fines de la
pena, y se redujera la labor del juez sólo a evaluar si se cumplió el plazo que
la ley exige como mínimo para su otorgamiento, entonces se desvincularía al
juez de la verificación de una tarea que constitucionalmente le compete.
6. La Constitución ha consagrado el
proceso de hábeas corpus como una garantía constitucional que procede contra el
hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que
vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Son
fines esenciales de los procesos constitucionales la supremacía de la
Constitución desde una perspectiva genérica y, desde un ámbito particular, la
vigencia efectiva de los derechos que en ella se reconocen a toda persona.
7. Por ello, es legítimo que ante la afectación de la libertad
individual o de un derecho conexo a ella –como
el invocado por el demandante– se plantee una demanda de hábeas corpus. No
obstante, de la sentencia condenatoria remitida a este Tribunal en copias
certificadas por el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, como anexo del
Oficio N.º 50-00B.P. 28.º JPL-AVR, se
desprende que la pena impuesta al demandante venció el día 10 de agosto de
2005. Por lo tanto, ha cesado la presunta vulneración que sustenta la demanda,
conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
8.
Siendo así, al haber vencido el plazo de la pena efectiva decretado
mediante sentencia, la amenaza de la libertad individual invocada no resulta
cierta ni de inminente realización, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA
ARROYO