EXP. N.º 2986-2005-PHC/TC

LIMA

PEDRO ANTONIO

MACHUCA MURGUÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Angel Vásquez de la Rosa a favor de don Pedro Antonio Machuca Murguía contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 28 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en favor de don Pedro Antonio Machuca Murguía contra el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, por la inobservancia del derecho al debido proceso en la instrucción seguida contra el favorecido por la presunta comisión del delito contra el pudor, Exp. N.º 670-01, en agravio de menor de edad. Sostiene el demandante que su representado fue condenado en dicho proceso en virtud de las pericias psicológicas practicadas por la psicóloga del centro educativo de la menor y por una psicóloga particular, sin darse cumplimiento a lo dispuesto por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima cuando declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que debía actuarse la pericia psicológica y psiquiátrica a la menor agraviada por parte de la Oficina Médico Legal del Ministerio Público, la que el demandante considera necesaria para determinar delitos como el que se imputa a su patrocinado; de otro lado, refiere que las peritos que intervinieron en el proceso no fueron designadas por la jueza ni por ninguna otra autoridad, puesto que sus dictámenes fueron anexados en la etapa policial, sin que exista escrito o acta que dé cuenta de su presentación para que pudieran ser incorporadas al proceso lo cual constituye una afectación al debido proceso, en tanto que se ha contravenido lo dispuesto por el artículo 160º del Código de Procedimientos Penales. Todo ello dio lugar a que en su oportunidad se recusara a la jueza a cargo del proceso, sin que se obtuviera un resultado satisfactorio para la parte demandante.

 

            Dentro de la investigación sumaria se anexaron al expediente de hábeas corpus copias certificadas de los actuados procesales correspondientes al proceso penal seguido contra el beneficiario en la vía ordinaria (fs. 35 a 95), recibiéndose las declaraciones de la emplazada (f. 96), y del accionante (f. 98), así como el apersonamiento del Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 106).

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 14 de diciembre de 2004, declaró improcedente la demanda por considerar que no se evidencia en autos la afectación del derecho al debido proceso y porque el proceso de hábeas corpus no es una supra instancia que revise las decisiones de las instancias ordinarias.

 

            La recurrida confirmó la apelada en atención a que el beneficiado ha gozado de tutela procesal efectiva sin que se haya vulnerado el debido proceso; de otro lado, en el caso de autos no se aprecia la existencia de una resolución judicial firme.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Se cuestiona en autos la forma en que el proceso penal seguido contra el beneficiario ha sido tramitado en la vía ordinaria; sobre el particular, el recurrente expone que aquel ha sido tramitado afectándose el debido proceso al permitirse la intervención de peritos que no fueron designados por el juzgador, así como que la juez emplazada se encontraba parcializada en contra de los intereses del procesado en el Exp. N.º 670-01, por ante el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima.

 

2.    Respecto a la intervención de las psicólogas que presentaron sus informes en la etapa de investigación prejurisdiccional, debe hacerse notar que éstas, posteriormente, se ratificaron en cuanto al contenido de dichos documentos, como se aprecia de fs. 64 y 69 de autos, en los que además se advierte la participación del Representante del Ministerio Público y del abogado del beneficiado en el presente proceso, constando que éste último formuló preguntas a la profesional declarante. Por consiguiente, este Colegiado considera que en la medida en que dichos medios probatorios han sido oralizados en el proceso, con las garantías que la Constitución establece, la intervención de las psicólogas no invalida lo actuado en el proceso siendo además que el valor probatorio de sus informes será el que les otorgue el juzgador al momento de la decisión.

 

3.    En lo relativo a la afectación al debido proceso al no haberse aplicado el artículo 160º del Código de Procedimientos Penales, este Colegiado considera que en la medida que dicha disposición establece el nombramiento de peritos en los procesos penales, corresponde al juez seguir el trámite para tal efecto, pero ello en modo alguno enerva la posibilidad que puedan desarrollarse o presentarse peritajes cuyo valor probatorio será, como ya quedó expuesto, el que el juzgador les asigne; en todo caso, la no actuación de los peritajes dispuestos por la instancia superior también deberá ser merituada por el juez ordinario, no correspondiendo que el Tribunal Constitucional emita un pronunciamiento sobre el particular, más aún cuando la facultad de determinar la responsabilidad o inocencia de una persona es una atribución del juez penal ordinario.

 

4.    Sobre la presunta actuación parcializada de la jueza emplazada este Tribunaltampoco advierte razón o causa objetiva que permita acreditar lo expuesto por el recurrente, razón por la que la demanda debe ser desestimada también en este extremo.

 

5.    Finalmente, cabe señalar que la garantía prevista en el artículo 139º de la Constitución, conlleva a que la parte recurrente acredite objetivamente la existencia de hechos que demuestren que ha sido perjudicado en el proceso afectándose las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, para lo cual debe demostrarse tanto el perjuicio como las presuntas razones o causas que lo originaron, lo que no aparece acreditado en autos. De otro lado, se advierte que el recurrente pretende objetar la valoración de los medios probatorios que el juzgador pudiera realizar en el proceso penal de su competencia, situación que no puede ser objeto de protección en sede constitucional.

 

6.    En consecuencia y conforme a los fundamentos precedentes, en la medida que los hechos alegados no importan la afectación del derecho a la libertad individual, ni mucho menos de derechos conexos al mismo, derechos protegidos en los términos del artículo 200º, inciso 1), de la Constitución, es que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI