EXP. N.° 2992-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

ENERGOPROJKET-

NISKOGRADNJA S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

Chepén, 23 de junio de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Energoprojket-Niskogradnja S.A. contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 15 de marzo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 17 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Jaén, solicitando que se declaren inaplicables la cobranza coactiva iniciada en su contra, y la Resolución 1, del 8 de octubre de 2004, que dispone el pago de la suma de S/. 1'103,246.20, por concepto de derecho de extracción y transporte de materiales de construcción, así como por autorización municipal. Alega encontrarse exonerada de dichos pagos en virtud del Contrato de Obra 001-2004-MTC-20 –destinado a la ejecución de la rehabilitación de la Carretera Chamaya-Jaén-San Ignacio–, suscrito el 8 de enero de 2004 con Provías Nacional, y que ha interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal que se encuentra pendiente de resolución, por lo que la presunta deuda no es exigible. Manifiesta, además, que la ordenanza que sustenta el cobro de la deuda imputada no ha cumplido con la formalidad legal para su emisión, y que se han violado en su caso, los derechos constitucionales de defensa y las garantías del debido proceso.

 

2.    Que, a fojas 83 de autos, corre la Resolución 2, del 17 de octubre de 2004, mediante la cual la Ejecutoria Coactiva de la Municipalidad Provincial de Jaén dispone suspender el proceso de ejecución coactiva iniciado contra de la recurrente, al advertir que la Resolución de Determinación 5988-2004-OAT-MPJ, que da origen al proceso de ejecución coactiva, ha sido materia de impugnación ante el Tribunal Fiscal, y se encuentra pendiente de pronunciamiento, por lo que no cumple los requisitos de exigibilidad previstos por el inciso b) del artículo 25.° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

 

3.    Que, siendo así, resulta de aplicación el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda –17 de noviembre de 2004– la administración ya había suspendido el proceso de ejecución coactiva incoado contra la recurrente, no existiendo acto administrativo firme, en proceso de ejecución, que afecte los derechos invocados.

 

4.    Que, en cuanto a los alegatos del representante de la recurrente, según los cuales la emplazada continúa emitiendo diversos actos administrativos con la finalidad de proseguir con la ejecución y el cobro de la presunta deuda, ello no ha sido acreditado en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO