EXP. N.° 2997-2006-PC/TC
LIMA
JESÚS ALEJANDRO
SIFUENTES CASTRO
Lima, 15 de mayo de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que rechazó, in limine, la demanda de cumplimiento; y,
1.
Que la parte demandante pretende que se cumpla con
reajustar su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y que se disponga el pago de los devengados en una sola armada, y los intereses legales
correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que, en
consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada
sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en
las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC
0168-2005-PC.
3. Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la
STC 168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO