EXP. N.° 3004-2006-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMELA ASUNCIONA

QUIROZ HUAMÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de abril del 2006

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Asunciona Quiroz Huamán contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 31, su fecha 20 de diciembre de 2005 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que ENACE respete el derecho de propiedad de la recurrente respecto del bien inmueble que ocupa y que, según afirma, ha sido reconocido mediante resolución judicial que la misma emplazada se niega a respetar.

2.         Que en el presente caso, tanto la recurrida como la apelada han rechazado liminarmente la demanda; la resolución de primera instancia, bajo la consideración de que no se encuentra acreditado el derecho de propiedad de la demandante sino únicamente el de posesión, y que el amparo tiene carácter residual conforme el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. La resolución de segunda instancia, por estimar que el amparo no es la vía procedimental adecuada para el ejercicio (sic) de su derecho.

3.         Que aunque este Colegiado efectivamente reconoce que la resolución judicial de fojas 2 a 3 se sustenta en una presunción legal que por sí misma no acredita plenamente el derecho de propiedad de la recurrente, lo que se discute en el presente caso no es solamente un tema de desconocimiento del derecho a la propiedad presunta (asunto que prima facie no podría ser visto por el amparo), sino, fundamentalmente, de respeto a una decisión judicial o en su defecto a un proceso en trámite. En efecto, mientras que por la citada resolución judicial de fojas 02 a 03, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente el proceso de desalojo interpuesto por ENACE contra doña Carmela Quiroz Huamán (actual recurrente de amparo), la Carta N° 091-2005-JL.ENACE-CRN emitida por ENACE con fecha 27 de septiembre de 2005 conmina a la citada persona a la desocupación del inmueble que ocupa, por existir un mandato judicial que así lo dispone, mandato que sin embargo no aparece acompañado a los autos.

4.         Que existiendo la necesidad de dilucidar respecto de si ENACE está o no respetando lo dispuesto por una resolución judicial que, prima facie, favorece a la demandante, no puede sostenerse que la presente controversia tenga que tramitarse en un proceso distinto, ni mucho menos que exista una causal de improcedencia manifiesta. Este Colegiado, bajo tales circunstancias, entiende que ha sido mal utilizada la prerrogativa del rechazo liminar, siendo necesario por tanto admitir a trámite la demanda a efecto de poder dilucidar por sentencia las bondades de la pretensión constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar el auto cuestionado de rechazo liminar y disponer que el juez de la primera instancia proceda a admitir a trámite la demanda

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI