EXP. N.° 3015-2006-PHC/TC
LIMA
CLARA
MAGDALENA
CHUMBES
RONDOÑO
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Vílchez Cruz contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 19 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de setiembre de, 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Clara Magdalena Chumbes Rondoño, contra los integrantes de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por vulnerar los derechos a la libertad individual y al debido proceso. Refiere el accionante que las Salas demandadas han emitido dos resoluciones judiciales arbitrarias e incongruentes, puesto que el Ministerio Público formuló acusación en contra de la beneficiaria por la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 296 y 297, inciso 6, de la Ley N.º 28002; no obstante lo cual la Cuarta Sala Penal, en forma arbitraria, la sentenció sobre la base de un tipo penal totalmente distinto al delito del que fue acusada; vale decir, el artículo 297, inciso 7, de la mencionada ley. Asimismo, sostiene que la Segunda Sala Penal Transitoria Suprema convalidó dicha vulneración al reformar solo la parte referida al quántum de la pena, cuando debió declarar nula la apelada. Finalmente, asevera que en su caso no resulta aplicable lo dispuesto en los incisos 6 o 7 del artículo 297 del Código Penal, puesto que durante el proceso jamás se llegó a individualizar a los otros coinculpados.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Especializado Penal de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2005, declara
improcedente la demanda considerando que en el caso de autos existió una
primera sentencia que fue declarada nula por la Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, que dispuso que se tramite la causa
dentro de los parámetros establecidos en el artículo 297 del Código Penal, lo
cual, considerando la ampliación del auto de apertura de instrucción resuelto
por el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, para comprender a la
beneficiaria dentro del agravante contemplado en el inciso 7 del artículo 297
del Código Penal, confirma que no existió vulneración alguna del derecho de
defensa.
1.
La beneficiaria alega que
tanto la Sentencia emitida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Lima, como la Ejecutoria Suprema de la Segunda Sala Transitoria de
la Suprema Corte de Justicia de la República no han observado los derechos
fundamentales al debido proceso, al haberla condenado basándose en el tipo penal
establecido en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal, respecto del cual
no fue acusada y contra lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa; tipo penal que a su vez considera injusto, puesto que no se ha cumplido
con individualizar a los otros coinculpados, los cuales solo existen en la imaginación de los jueces.
2.
Sobre el particular, en la STC 0010-2002-AI/TC, este
Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan
los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas
previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación
retroactiva de la ley penal (lex praevia), la prohibición de la aplicación de otro
derecho que no sea el escrito (lex
scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de
cláusulas legales indeterminadas (lex
certa). Este Colegiado ha sostenido, tanto en la sentencia precitada como
en diversa jurisprudencia, que sólo excepcionalmente cabe efectuar un control
constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de
legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un
tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del
precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas
interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con
el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. De este modo,
la justicia constitucional se encarga de determinar si la resolución judicial cuestionada
afecta a derechos constitucionales.
3.
De la revisión del caso de autos se tiene que con
fecha 16 de enero de 2001 se dictó auto de apertura de instrucción contra la
beneficiaria por la presunta comisión del ilícito penal previsto en el artículo
296 del Código Penal; posteriormente, dicho auto fue ampliado mediante la
resolución obrante a fojas 35, su fecha 24 de enero de 2003, en mérito de la
Ejecutoria expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fecha 7 de noviembre de 2002, obrante a fojas 33,
a fin de comprenderla en la investigación por la presunta comisión de los
delitos comprendidos en el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal, fecha
desde la cual tuvo conocimiento de dicha imputación, y tras la cual se
realizaron diversas diligencias, como la diligencia de juicio oral, llevada a
cabo con fecha 20 de enero de 2004, conforme se aprecia a fojas 42, audiencia
en la que tuvo la posibilidad de ofrecer pruebas de descargo y de usar los
medios necesarios para su defensa, con lo que queda desacreditado el extremo de
la demanda referido a la vulneración del derecho de defensa. Asimismo, resulta
irrelevante para el análisis de autos dirimir sobre la existencia, o no, de
responsabilidad penal de la inculpada, pues tales materias son propias de la
jurisdicción penal ordinaria.
4.
Por lo tanto, de las resoluciones emitidas en el
proceso penal no se advierte que las Salas emplazadas hayan vulnerado el
derecho de defensa de la beneficiaria, ni que se le haya procesado o condenado
por delitos que no fueron materia de instrucción; por el contrario, resulta
evidente la intención de pretender cuestionar el contenido de las precitadas
resoluciones, situación que no procede en los procesos constitucionales, en
tanto que el hábeas corpus no constituye una vía adicional al proceso penal
seguido en su contra; mucho menos una vía adecuada para desvirtuar los cargos
que sustentan el fallo condenatorio dictado en su contra ni su posterior
confirmación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO