EXP.
N.° 3016-2005-PC/TC
AREQUIPA
BELÓN GRUNDY
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 186, su fecha 28 de febrero de 2005, en el
extremo que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento del artículo 4° de la
Ley N.° 23908, que dispone la indexación trimestral de la pensión de
jubilación.
2.
Que
este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos que debe reunir el mandato contenido en una norma
legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso
constitucional indicado.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo
cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en
comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia
pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo materia del recurso de agravio constitucional.
2.
Ordena
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO