EXP. N.° 3025-2006-PA/TC
MOQUEGUA
CRISTINA SACCATUMA
ESCALANTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de abril de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Saccatuma Escalante contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de
la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 66, su fecha 16 de febrero
de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
la parte demandante solicita que se le inscriba en el Registro Nacional de
Trabajadores Cesados Irregularmente, beneficiados por la Ley N.° 27803; y que,
por consiguiente, se disponga su reincorporación a su centro de trabajo.
Manifiesta que se le han vulnerado sus derechos a la libertad de trabajo y la
igualdad ante la ley.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus
funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, en el que se cuestiona la
actuación de la administración con motivo de la aplicación de la Ley N.º 27803, la pretensión de la parte demandante no procede
porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para
la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI