EXP. N.° 3026-2006-PHC/TC

LIMA

HUMBERTO MÁXIMO

CÁCEDA PEDEMONTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 29 de agosto de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel A. Gonzales del Río Gil a favor de don Humberto Máximo Cáceda Pedemonte, contra la resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 23 de enero de 2006, que. confirmando la apelada. declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de diciembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra las vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima, magistradas Inés Villa Bonilla, Hilda Piedra Rojas e Inés Tello Ñeco, y contra el fiscal de la Fiscalía Superior Anticorrupción, a cargo de Carlos Carbajal Albino, con el objeto de que se ordene declarar sin efecto la detención domiciliaria impuesta.

 

Refiere que en el proceso penal Expediente N 28-2001, con dictamen del fiscal demandado, la sala emplazada, mediante Acta de Sesión N.º 15, de fecha 23 de noviembre de 2005, ha denegado de modo definitivo la variación de la detención domiciliaria por la comparecencia a favor del beneficiario, pese a haberse vencido el plazo máximo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, afectando ello su derecho a la libertad individual.

 

2.      Que independientemente de la controversia de fondo cabe señalar que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que a fojas 18 del cuaderno principal se aprecia la copia certificada del Acta de la Sesión N.º 16, de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual se resuelve conceder el recurso de nulidad planteado, encontrándose a la fecha pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia la República; por tanto, el demandante interpuso prematuramente la presente demanda, sin esperar un pronunciamiento judicial definitivo; en consecuencia, al carecer la resolución cuestionada de firmeza y definitividad necesarias para producir efectos, la demanda debe ser desestimada de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO