EXP. N.°
03034-2006-PA/TC
CONO NORTE DE
LIMA
APOLINAR
RIMARACHÍN
OLIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de junio de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Apolinar Rimarachín Olivera contra la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima
, de fojas 121, su fecha 19 de diciembre de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo seguida contra el Director del Hospital
Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo y otro; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se deje sin
efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene a
los emplazados que la repongan en su puesto de trabajo, y que le paguen las
remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que prestó servicios para la entidad
emplazada por más de un año ininterrumpido, desempeñando labores de naturaleza
permanente, por lo que está comprendida dentro de los alcances del artículo 1º
de la Ley N.º 24041. La parte emplazada sostiene que este dispositivo legal no
es aplicable a la recurrente, porque esta suscribió contratos de locación de
servicios, que tienen naturaleza civil y no laboral.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.