EXP. N.° 03034-2006-PA/TC

CONO NORTE DE LIMA

APOLINAR RIMARACHÍN

OLIVERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinar Rimarachín Olivera contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima , de fojas 121, su fecha 19 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo seguida contra el Director del Hospital Regional Docente Las Mercedes de Chiclayo y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene a los emplazados que la repongan en su puesto de trabajo, y que le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Aduce que prestó servicios para la entidad emplazada por más de un año ininterrumpido, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que está comprendida dentro de los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041. La parte emplazada sostiene que este dispositivo legal no es aplicable a la recurrente, porque esta suscribió contratos de locación de servicios, que tienen naturaleza civil y no laboral.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

                                                                                                             

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

                                                                                             

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO