EXP. N.° 3046-2004-AA/TC

LIMA

GOYA SURAY

GORRITI GALLEGOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Goya Suray Gorriti Gallegos contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 524, su fecha 20 de enero de 2004, que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sus integrantes, con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura del 11 de octubre de 2002, en la parte que dispone no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial Titular en lo Penal de Lima, así como la Resolución N.° 458-2002-CNM del 11 de octubre de 2002, por la que se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título. Solicita, por consiguiente, la reposición en su cargo, el reconocimiento del período no laborado para efectos pensionarios, el pago de sus haberes dejados de percibir así como demás derechos. Alega haberse desempeñado en el mencionado cargo desde el 30 de noviembre de 1994 hasta la fecha de su no ratificación; que en la entrevista ninguno de los consejeros expresó si tenía queja o denuncia alguna, lo que demuestra que se desempeñó con plena honestidad y probidad en el ejercicio de su cargo; y que dicha situación no ha sido tomada en cuenta por el CNM, colegiado que decidió no ratificarla, sin  motivación alguna y sin respetar, entre otros, sus derechos al debido proceso y de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la permanencia en el cargo, y al honor y la buena reputación.

 

La Procuradora Pública competente contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada. Alega, de un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, de otro, que en atención a lo dispuesto por el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emite el CNM no son revisables en sede judicial. Manifiesta, además, que no era obligación, sino una facultad, conceder la entrevista a los magistrados sometidos al proceso de ratificación.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que conforme a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el CNM en materia de evaluación y ratificación de jueces, no son revisables en sede judicial.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que conforme a los pronunciamientos de este Tribunal, habiéndose sometido a la recurrente al proceso de ratificación sin que se le haya concedido la entrevista personal, se ha violado su derecho a tener audiencia; y, la declaró infundada en el extremo en que solicita que se ordene la reposición de la actora en el cargo que venía ejerciendo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 2) del artículo 202° de la Constitución vigente dispone que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

 

2.      Como se aprecia  a fojas 524 y siguientes de autos, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha declarado fundada en parte la demanda. Consecuentemente, será objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional –según consta a fojas 567– el extremo de la demanda desestimado por la recurrida, referido a que se ordene la reincorporación de la recurrente en el cargo que ostentaba, y dispone que el emplazado la convoque a una entrevista personal (sic).

 

3.      Sobre el particular y conforme a lo expuesto por este Tribunal en reiterada jurisprudencia –p. ej. en los Expedientes N.os 2808-2002-AA/TC, 2436-2002-AA/TC, entre otros tantos– en los casos de jueces y fiscales que, en el proceso de ratificación no fueran entrevistados por el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien es cierto se vulneró su derecho a tener una audiencia, sin embargo, ello no da lugar a que se ordene su reposición, pues en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se cite a una entrevista personal, conforme lo ha precisado la recurrida.

 

4.      Siendo así, este Colegiado considera que el pronunciamiento objeto de revisión se encuentra arreglado a ley, razón por la que la demandadebe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, en el extremo que es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO