EXP. N.° 3053-2004-AC/TC

JUNÍN

PAULO HONORATO

BELTRÁN MATOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima a los 14 días del mes de setiembre de 2006, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, con el voto discordante de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli y los votos dirimentes de los magistrados Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

      El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha 18 de junio de 2004, de fojas 313, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 18 de mayo de 2001 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se inaplique la Resolución Nº 24603-97-ONP/DC y de acuerdo a los artículos 2º y 6º de la Ley Nº 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, se le otorgue pensión de jubilación minera, no obstante haber cumplido todos los requisitos exigidos por la ley pertinente; lo cual supone una vulneración a su derecho a la seguridad social y a la pensión.

 

      La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contradice la pretensión alegando que el recurrente no es titular de derechos constitucionales y que mediante acciones de garantía no se pueden otorgar derechos.

 

      El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró fundada la demanda de cumplimiento por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967 el demandante ya reunía los requisitos señalados en la Ley Nº 25009, Ley de jubilación de trabajadores mineros y, en consecuencia inaplicable la Resolución Nº 24603-97-ONP/DC, ordenando a la ONP expida nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 25009.

 

     La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada y declaró infundada la demanda  al no estar probado el incumplimiento por parte de la demandada de acto administrativo o norma legal alguna, dado que la Ley Nº 25009 no es aplicable al recurrente pues se aprecia de autos que éste no reúne los requisitos que dicha norma establece.

 

HA RESUELTO

 

      Declarar FUNDADA la demanda y, que en consecuencia se ordene a la demandada que cumpla con expedir una resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley Nº 25009, debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a ley y los costos del proceso.

 

 

SS.

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

 

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

 

      Considero que la demanda debe ser estimada favorablemente, por los siguientes fundamentos:

 

1.      Tal como se precisa en la resolución con la cual disiento, en el presente caso, el demandante pretende que, en cumplimiento de los artículos 2° y 6° de la Ley N.° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, se le otorgue pensión de jubilación minera.

 

2.      Al respecto, cabe mencionar que en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      El artículo 10° de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”. De igual modo, el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9°, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

4.      Conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad y siempre que acrediten 20 años de aportaciones.

 

5.      De otro lado, el artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley. Asimismo, el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.      Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., con fecha 20 de julio de 1997, de fojas 2, se advierte que el demandante prestó servicios para dicha empresa, en la Sección Mantenimiento de Mina del departamento de Minas, perteneciente a la Unidad de Producción Yauricocha, durante el período comprendido entre el 13 de agosto de 1955 y el 4 de mayo de 1982, acreditando de este modo, más de 20 años de aportaciones. De otro lado, del Documento Nacional de Identidad, corriente a fojas 1, se evidencia que el actor cumplió la edad requerida (45 años) para acceder a una pensión de jubilación minera dentro de la modalidad de mina subterránea, el 8 de febrero de 1980.

 

7.      Finalmente, cabe señalar que, a fojas 4 obra la Resolución N.° 572-DATEP-83, de fecha 4 de octubre de 1983, mediante la cual se le otorgó renta vitalicia al demandante al haberse acreditado mediante Informe N.° 0176, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales con fecha 13 de julio de 1983,  que padecía de neumoconiosis moderada con 70% de incapacidad permanente parcial, razón por la cual es atendible su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

 

8.      Por consiguiente, acreditándose que la demandada se ha mostrado renuente a cumplir el mandato contenido en los artículos 1° y 6° de la Ley N.° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada que cumpla con expedir una resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley N.° 25009, debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a ley y los costos del proceso.

 

 

SR

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3053-2004-AC/TC

JUNÍN

PAULO HONORATO

BELTRÁN MATOS

 

 

Fundamentos de VoTo DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y LANDA ARROYO

 

1.      Resumen de los hechos

En el presente caso, el demandante pretende que, en cumplimiento de los artículos 2º y 6º de la Ley N 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, se le otorgue pensión de jubilación minera. Afirma que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se niega a otorgarle su pensión de jubilación minera, no obstante haber cumplido todos los requisitos exigidos por la ley pertinente; lo cual supone una vulneración a su derecho a la seguridad social y a la pensión.

 

2.      El derecho a la pensión: análisis del caso concreto

La Constitución en su artículo 10º establece que

 

“El Estado reconoce el derecho universal y progresviso de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

 

Del mismo modo, el artículo 11º prevé que

 

“El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”.

 

En cuanto a la seguridad social, el Tribunal ha señalado (STC Exp. N.º 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, FJ 54) que

 

“La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”.

Con respecto al derecho fundamental a la pensión –en la sentencia aludida supra– ha señalado que este derecho

 

“(...) es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

'(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado’.

 

De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo. (...).

 

Siendo ello así, y dada la vinculación inherente del derecho fundamental a la pensión con el derecho a la vida, se va analizar si en el presente caso se debe estimar la pretensión del demandante. Al respecto, se debe tener en consideración, previamente, que el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 0168-2005-AC/TC, FJ 14) ha establecido, como precedente vinculante, que

“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g) Permitir individualizar al beneficiario”.

 

En el caso concreto, estas exigencias se cumplen, pues, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley N 25900, los trabajadores que laboren en las minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones. En el presente caso, este supuesto legal se cumple, tal como se aprecia del Documento Nacional de Identidad del demandante que obra a fojas 1; del mismo modo como sucede con los años de aportaciones, de conformidad con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 20 de julio de 1997 (fojas 2). De igual forma el artículo 6º de la Ley antes aludida señala que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido en la mencionada ley, lo cual también concuerda con el artículo 20º del Reglamento de la Ley N 25009 (Decreto Supremo N.º 029-89-TR). Con respecto a esto, se puede ver a fojas 4, la Resolución N 572-DATEP-83, de fecha 4 de octubre de 1983, que otorgó renta vitalicia al demandante, toda vez que se acreditó mediante Informe N.º 0176 de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 13 de julio de 1983, el hecho que el accionante padecía de neumoconiosis moderada con 70% de incapacidad permanente parcial. 

Siendo ello así, se aprecia que la pretensión del demandante se enmarca dentro de las exigencias establecidas en el precedente vinculnte anteriormente citado, toda vez que se está frente a un mandato vigente, cierto y claro; no es un controversia compleja ni se presta a interpretaciones dispares. Igualmente, habiéndose cumplido los requisitos legales previstos su cumplimiento es ineludible, obligatorio e incondicional; además de que el derecho que invoca el demandante es incuestionable y cuyo beneficiario, asimismo, está individualizado.

 

Conclusión

Lo expuesto permite colegir que, en el presente caso, existe una renuencia ilegítima de la emplazada a cumplir con los artículos 2º y 6º de la Ley N 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, por lo que la demanda se declara fundada y se ordena a la demandada que expida la resolución respectiva que otorgue su pensión de jubilación minera al demandante conforme a Ley, debiéndose pagar las pensiones devengadas y los costos del proceso.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3053-2004-PC/TC

JUNÍN

PAULO HONORATO

BELTRÁN MATOS

 

 

               

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y VERGARA GOTELLI

 

1. Que la parte demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.°  24603-97-ONP/DC, de fecha 26 de junio de 1997, y que se cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.° 25009, su Reglamento y el Decreto Supremo N.° 179-91-PCM; y que se disponga el pago de los devengados correspondientes desde el 5 de mayo de 1982.

 

2.   Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.  Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.   Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.

                       

Por estos considerandos, somos de la opinión que se declare IMPROCEDENTE la demanda y se ordene la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.                       

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI