EXP. N.° 3053-2004-AC/TC
JUNÍN
PAULO HONORATO
BELTRÁN MATOS
En Lima a los 14 días del mes de setiembre de 2006, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional integrada por los Magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, con el voto discordante de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli y los votos dirimentes de los
magistrados Alva Orlandini
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
El recurso extraordinario
interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, su fecha 18 de junio de 2004, de fojas 313, que
declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
Con fecha 18 de mayo de 2001 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se inaplique la Resolución Nº 24603-97-ONP/DC y de acuerdo a los artículos 2º y 6º de la Ley Nº 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, se le otorgue pensión de jubilación minera, no obstante haber cumplido todos los requisitos exigidos por la ley pertinente; lo cual supone una vulneración a su derecho a la seguridad social y a la pensión.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa y contradice la pretensión alegando que el recurrente no es titular de
derechos constitucionales y que mediante acciones de garantía no se pueden
otorgar derechos.
El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia de Junín declaró fundada la demanda de cumplimiento por considerar
que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967 el demandante ya
reunía los requisitos señalados en la Ley Nº 25009, Ley de jubilación de
trabajadores mineros y, en consecuencia inaplicable la Resolución Nº
24603-97-ONP/DC, ordenando a la ONP expida nueva resolución de acuerdo con el
Decreto Ley Nº 19990 y la Ley Nº 25009.
La
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada
y declaró infundada la demanda al no
estar probado el incumplimiento por parte de la demandada de acto
administrativo o norma legal alguna, dado que la Ley Nº 25009 no es aplicable
al recurrente pues se aprecia de autos que éste no reúne los requisitos que
dicha norma establece.
Declarar FUNDADA la demanda
y, que en consecuencia se ordene a la demandada que cumpla con expedir una
resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley Nº 25009,
debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a ley y los costos del
proceso.
SS.
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
Considero que la demanda debe ser
estimada favorablemente, por los siguientes fundamentos:
1.
Tal como se precisa en la resolución con la cual
disiento, en el presente caso, el demandante pretende que, en cumplimiento de
los artículos 2° y 6° de la Ley N.° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo
N.° 029-89-TR, se le otorgue pensión de jubilación minera.
2.
Al respecto, cabe mencionar que en la STC
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos
mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso de cumplimiento. En consecuencia, dado que en el
presente caso el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface
dichos requisitos, cabe emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
El artículo 10° de la Constitución vigente reconoce
“[...]el derecho universal y progresivo de toda
persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias
que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”. De igual
modo, el protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador,
en su artículo 9°, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa [...]”.
4.
Conforme a los artículos 1° y 2° de la Ley N.°
25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a
los 45 años de edad y siempre que acrediten 20 años de aportaciones.
5.
De otro lado, el artículo 6° de la Ley N.° 25009
precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de
aportaciones establecido por la mencionada ley. Asimismo, el artículo 20°
del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que
los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de
silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación.
6.
Del certificado de trabajo expedido por la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A., con fecha 20 de julio de 1997, de fojas 2, se
advierte que el demandante prestó servicios para dicha empresa, en la Sección Mantenimiento
de Mina del departamento de Minas, perteneciente a la Unidad de Producción Yauricocha, durante el período comprendido entre el 13 de
agosto de 1955 y el 4 de mayo de 1982, acreditando de este modo, más de 20 años
de aportaciones. De otro lado, del Documento Nacional de Identidad, corriente a
fojas 1, se evidencia que el actor cumplió la edad requerida (45 años) para
acceder a una pensión de jubilación minera dentro de la modalidad de mina
subterránea, el 8 de febrero de 1980.
7.
Finalmente, cabe señalar que, a fojas 4 obra la
Resolución N.° 572-DATEP-83, de fecha 4 de octubre de 1983, mediante la cual se
le otorgó renta vitalicia al demandante al haberse acreditado mediante Informe
N.° 0176, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales con
fecha 13 de julio de 1983, que padecía
de neumoconiosis moderada con 70% de incapacidad permanente parcial, razón por
la cual es atendible su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°
de la Ley N.° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
8.
Por consiguiente, acreditándose que la demandada se
ha mostrado renuente a cumplir el mandato contenido en los artículos 1° y 6° de
la Ley N.° 25009 y el artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, mi voto es por que se declare FUNDADA
la demanda, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada que cumpla con expedir
una resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley N.°
25009, debiéndose pagar las pensiones devengadas conforme a ley y los costos del
proceso.
SR
GONZALES OJEDA
EXP. N.° 3053-2004-AC/TC
JUNÍN
PAULO HONORATO
BELTRÁN MATOS
Fundamentos de VoTo DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y LANDA ARROYO
1.
Resumen de los hechos
En el presente caso, el demandante pretende que, en cumplimiento de los artículos 2º y 6º de la Ley N.º 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, se le otorgue pensión de jubilación minera. Afirma que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se niega a otorgarle su pensión de jubilación minera, no obstante haber cumplido todos los requisitos exigidos por la ley pertinente; lo cual supone una vulneración a su derecho a la seguridad social y a la pensión.
2.
El derecho a la pensión: análisis del caso concreto
La Constitución en su
artículo 10º establece que
“El Estado reconoce el derecho universal y progresviso
de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
Del mismo modo, el artículo
11º prevé que
“El Estado garantiza el
libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades
públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”.
En cuanto a la seguridad
social, el Tribunal ha señalado (STC Exp. N.º
0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, FJ
54) que
“La seguridad social es la
garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado.
Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10
de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad
de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que
acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez,
orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una
prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la
exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de
vida’”.
Con respecto al derecho
fundamental a la pensión –en la sentencia aludida supra– ha señalado que este
derecho
“(...) es una
concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al
principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos
constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana,
consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes
términos:
'(...) la defensa de
la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad
y del Estado’.
De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de
una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber
jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo
cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto
ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico
cuantitativo. (...).
Siendo ello así, y dada la vinculación inherente del derecho fundamental a la pensión con el derecho a la vida, se va analizar si en el presente caso se debe estimar la pretensión del demandante. Al respecto, se debe tener en consideración, previamente, que el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 0168-2005-AC/TC, FJ 14) ha establecido, como precedente vinculante, que
“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser
un mandato vigente.
b) Ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o
del acto administrativo.
c) No
estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser
de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser
incondicional.
Excepcionalmente,
podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no
sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f)
Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g)
Permitir individualizar al beneficiario”.
En el caso concreto, estas exigencias se cumplen, pues, de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25900, los trabajadores que laboren en las minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportaciones. En el presente caso, este supuesto legal se cumple, tal como se aprecia del Documento Nacional de Identidad del demandante que obra a fojas 1; del mismo modo como sucede con los años de aportaciones, de conformidad con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 20 de julio de 1997 (fojas 2). De igual forma el artículo 6º de la Ley antes aludida señala que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido en la mencionada ley, lo cual también concuerda con el artículo 20º del Reglamento de la Ley N.º 25009 (Decreto Supremo N.º 029-89-TR). Con respecto a esto, se puede ver a fojas 4, la Resolución N.º 572-DATEP-83, de fecha 4 de octubre de 1983, que otorgó renta vitalicia al demandante, toda vez que se acreditó mediante Informe N.º 0176 de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 13 de julio de 1983, el hecho que el accionante padecía de neumoconiosis moderada con 70% de incapacidad permanente parcial.
Siendo ello así, se aprecia
que la pretensión del demandante se enmarca dentro de las exigencias
establecidas en el precedente vinculnte anteriormente
citado, toda vez que se está frente a un mandato vigente, cierto y claro; no es
un controversia compleja ni se presta a interpretaciones dispares. Igualmente,
habiéndose cumplido los requisitos legales previstos su cumplimiento es
ineludible, obligatorio e incondicional; además de que el derecho que invoca el
demandante es incuestionable y cuyo beneficiario, asimismo, está individualizado.
Conclusión
Lo expuesto permite colegir que, en el presente caso, existe una renuencia ilegítima de la emplazada a cumplir con los artículos 2º y 6º de la Ley N.º 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, por lo que la demanda se declara fundada y se ordena a la demandada que expida la resolución respectiva que otorgue su pensión de jubilación minera al demandante conforme a Ley, debiéndose pagar las pensiones devengadas y los costos del proceso.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO
EXP. N.° 3053-2004-PC/TC
JUNÍN
PAULO HONORATO
BELTRÁN MATOS
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y VERGARA GOTELLI
1.
Que la parte demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 24603-97-ONP/DC, de fecha 26 de junio de
1997, y que se cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la
Ley N.° 25009, su Reglamento y el Decreto Supremo N.° 179-91-PCM; y que se
disponga el pago de los devengados correspondientes desde el 5 de mayo de 1982.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3. Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en
concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública,
determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el
proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que en consecuencia, conforme a lo previsto
en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos, somos de la opinión
que se declare IMPROCEDENTE la
demanda y se ordene la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI