LIMA
FRANCO VILELA
En Lima, a los 22 días del
mes de junio de 2005, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de Agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Franco Vilela contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que cumpla con ejecutar los mandatos
contenidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17
de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta
de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988 y el artículo 9° del Acta de
Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada
se obligó, entre otras cosas, a cancelar por concepto de compensación por tiempo
de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.
La emplazada deduce las
excepciones de prescripción y contesta la demanda solicitando sea declarada
improcedente, alegando que no es posible ejecutar los Acuerdos de Concejo N.os
178 y 275, toda vez que estos, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de
enero de 1988, fueron declarados nulos.
El Vigésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por
considerar que los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, al ser
declarados nulos por el Acuerdo de Concejo N.° 006 de fecha 7 de enero de 1998,
no resultan exigibles.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Con
la instrumental obrante a fojas 18, se acredita que el demandante cumplió con
agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de
requerimiento, conforme lo lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley
N.° 26301.
2.
Debe
tenerse presente que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto
controlar la "inactividad material de la Administración" es decir, la
que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos
administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se
encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución
relacionada con sus competencias naturales, protegiendo así los derechos e
intereses legítimos de los administrados que se deriven de la inacción de los
órganos de la Administración Pública.
3.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de
Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de
1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de
diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de
octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas,
a cancelar por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un
sueldo íntegro por cada año trabajado.
4.
Es
conveniente recordar que este Tribunal en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha
señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora
toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras,
debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
5.
En
el presente caso, a fojas 117, aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha
7 de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de
enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17
de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En
consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber
quedado sin efecto los citados Acuerdos de Concejo –y por lo tanto, los
artículos respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–,
no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el
demandante.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO