EXP. N.º 3055-2005-PC/TC

LIMA

JOSÉ ALBERTO

FRANCO VILELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de Agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Franco Vilela contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que cumpla con ejecutar los mandatos contenidos en los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988 y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.

 

La emplazada deduce las excepciones de prescripción y contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente, alegando que no es posible ejecutar los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, toda vez que estos, mediante el Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, fueron declarados nulos.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, al ser declarados nulos por el Acuerdo de Concejo N.° 006 de fecha 7 de enero de 1998, no resultan exigibles.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con la instrumental obrante a fojas 18, se acredita que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento, conforme lo lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      Debe tenerse presente que el proceso constitucional de cumplimiento tiene por objeto controlar la "inactividad material de la Administración" es decir, la que deriva del incumplimiento de mandatos nacidos de la ley o de actos administrativos, donde no media la petición de un particular, sino donde se encuentra vinculado, prima facie, un deber o el ejercicio de una atribución relacionada con sus competencias naturales, protegiendo así los derechos e intereses legítimos de los administrados que se deriven de la inacción de los órganos de la Administración Pública.

 

3.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988, y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado.

 

4.      Es conveniente recordar que este Tribunal en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

5.      En el presente caso, a fojas 117, aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17 de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado sin efecto los citados Acuerdos de Concejo –y por lo tanto, los artículos respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO