El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Flora Noemí García Parrales de Núñez contra la resolución emitida por la
Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 13 de abril de 2005, que declara
improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
1. Que la recurrente interpone
demanda de hábeas corpus contra Jorge Vásquez Alarcón y Tula Vásquez Alarcón
por la presunta vulneración de su “derecho a no ser separada de su lugar de
residencia” (2). La actora manifiesta ser la legítima poseedora del inmueble ubicado
en el jirón Mateo Aguilar N.° 510 - Cercado de Lima, en el cual reside. Alega
que los demandados han pretendido despojarla arbitrariamente de dicho inmueble,
mediante actos de violencia y solicitando la ayuda de terceros.
2.
Que el artículo 5.º, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado; (...)”. En el caso concreto, si bien la demandante alega la
violación del derecho “a no ser separada de su lugar de residencia salvo por
mandato judicial” (2), este Colegiado aprecia que, esencialmente, el petitorio
y los hechos de la demanda no tienen relación directa con el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal o
con los derechos conexos a éste; por el contrario, se desprende de autos que la
recurrente pretende la defensa posesoria del inmueble que ocupa; lo cual, evidentemente, no puede ser objeto
ni de análisis ni de resolución dentro de un proceso constitucional como el de
hábeas corpus.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO