EXP. N.° 3089-2005-PC/TC
AREQUIPA
ESPINOZA FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 09 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Lucio
Orestes Espinoza Flores contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 123, su fecha 22 de febrero de 2005, que declara infundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante pretende que la parte demandada
cumpla con regularizar el pago de la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, que dicho pago sea abonado desde el
23 de julio de 1994, debiendo cesar el beneficio indebidamente percibido por
concepto de la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y descontarse de
ser el caso lo otorgado indebidamente.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC,
expedida el 29 de setiembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
5.
Que, asimismo, en dicho proceso
contecioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la
STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al
ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia
N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de
observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO