EXP. N.° 3091-2005-PA/TC

AREQUIPA

JUAN NATALIO GUTIÉRREZ

QUINTANILLA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Callao, 8 de julio de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla contra el auto de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 39, su fecha 21 de febrero de 2005, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la demanda  el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, don Daniel Caballero Cisneros, y contra el Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Víctor Lucas Ticona Postigo, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 082-2004-CNM del 9 de marzo de 2004, que resuelve nombrar a don Víctor Lucas Ticona Postigo Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República, pues considera que dicho nombramiento es irregular y viola sus derechos a un debido proceso y  a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de setiembre de 2004, rechazó liminarmente y declaró improcedente la demanda, por estimar que resulta evidente la ausencia de legitimidad e interés para obrar del demandante, pues el solo hecho de invocar su condición de ciudadano no lo habilita para demandar la inaplicación de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, ni existe tampoco un caso de urgencia de tutela del pretensor al no existir ningún derecho constitucional de éste que se encuentre afectado (sic).

 

3.      Que dicha decisión fue confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, según consta a fojas 39 de autos, tras considerar que el recurrente no hizo valer su supuesto derecho en su oportunidad y ante la instancia correspondiente (sic).

 

4.      Que en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0518-2004-AA/TC y respecto al marco doctrinario y normativo del instituto de la legitimidad para demandar, este Tribunal expuso que la legitimación para obrar debe entenderse como una coincidencia o identidad entre la persona que requiere el servicio judicial (demandante) y quien se halla dentro de la relación material subyacente al conflicto. Así, en el proceso de amparo, la legitimación para obrar está regulada por el artículo 39° del Código Procesal Constitucional, según el cual, el afectado –persona natural que ha sufrido una violación o amenaza de violación de un derecho fundamental– es la persona legitimada para interponer la demanda de amparo, directamente o a través de su debido representante.

 

5.      Que como es de verse de autos, en el caso en concreto el recurrente no ha acreditado de qué manera la resolución que cuestiona afecta los derechos constitucionales que invoca, de modo que, conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 4, supra, no se encuentra legitimado para interponer una demanda de amparo en los términos en los que la ha planteado; por tal razón,  ésta resulta manifiestamente improcedente.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO