EXP. 3091-2006-PA/TC
LIMA
JAVIER EDUARDO ZEÑA GROSS
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
García Toma, Alva Orlandini
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Javier Eduardo Zeña Gross contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 18 de octubre de
2005, en el extremo que desestima la reincorporación del recurrente a la
situación de actividad, en la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando que se declaren inaplicables la
Resolución Directoral N.º 1561-2002-DIRGEN/DIPER, del 1 de julio de 2002, que
declara improcedente su solicitud de reincorporación a la PNP; y la Resolución
Ministerial 2364-2002-IN/PNP, del 23 de diciembre del
2002, que declaró infundado su recurso de apelación contra la primera
resolución; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación a la
situación de actividad.
Manifiesta que con la Resolución Regional 601-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del 21 de
noviembre de 1996, fue pasado a la situación de disponibilidad por haber
incurrido en abandono de destino; que, antes de que se cumplieran los dos años
para ser pasado al retiro, solicitó su reingreso al servicio activo, previa
evaluación; que su solicitud fue irregularmente
denegada, porque se incurrió en graves errores, entre ellos, se
consideró que se encontraba en situación de retiro, lo que no era cierto, y se
tomó como fecha de ingreso de su solicitud una que no correspondía; agrega que
se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio del Interior relativos a de la Policía Nacional del Perú propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta
la demanda solicitando que se la desestime, arguyendo que los actos
administrativos cuestionados han sido emitidos conforme a ley; que la
Resolución Regional 601-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, que lo pasó a la situación de
disponibilidad no ha sido impugnada administrativa ni judicialmente, habiendo,
por ende, quedado consentida, al igual que la Resolución Directoral
265-99-DGPNP/DIPER, que lo pasa a la situación de retiro por límite de
permanencia en la situación de disponibilidad. Añade que el recurrente fue
denunciado por la presunta comisión del delito de abandono de destino, proceso
en el que no ha sido absuelto ni exculpado.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 24 de enero del 2005, declara infundadas las excepciones
propuestas y fundada la demanda, argumentando que no se ha respetado el debido
proceso en el procedimiento disciplinario que se siguió al recurrente, en el
cual se incurrió en una serie de irregularidades, como el haber sido pasado a
la situación de retiro por límite de permanencia en la disponibilidad sin
existir una resolución judicial que declare su responsabilidad penal.
La recurrida confirma, en parte, la apelada, declarando
infundadas las excepciones propuestas e inaplicable la Resolución Directoral
1561-2002-DIRGEN/DIPER, ordenando que el emplazado expida una nueva resolución;
y la revoca en la parte que
ordena la reincorporación del recurrente a la situación de actividad,
declarando infundado este extremo.
FUNDAMENTOS
1.
Atendiendo
a que la recurrida ha declarado fundada, en parte, la demanda de amparo, este
Tribunal se pronunciará únicamente respecto al extremo desestimado de la
pretensión, relativo a la reincorporación del recurrente a la situación de
actividad.
2.
El
artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad de los
procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
3.
Por otro
lado, los incisos 2 y 3 del artículo 55 del mismo Código prescriben que la
sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá, entre otros
pronunciamientos, la nulidad de la resolución que haya impedido el pleno
ejercicio de los derechos constitucionales protegidos; así como la restitución o restablecimiento del
agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales, ordenando que
las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación.
4.
En
consecuencia, habiéndose establecido por la recurrida, en pronunciamiento que
constituye cosa juzgada, que la parte emplazada vulneró el derecho al debido
proceso del recurrente, corresponde a este Colegiado determinar únicamente en
qué consiste, en el caso, la reposición de las cosas al estado anterior a la
vulneración.
5.
Después
de haber sido pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria,
y antes de que venciera el plazo máximo de permanencia en tal situación, el
recurrente, en ejercicio de su derecho de petición, presentó a la entidad
emplazada una solicitud de reingreso a la institución policial, que fue
denegada mediante la
Resolución Directoral 1561-2002-DIRGEN/DIPER. Contra esta resolución, el demandante
interpuso recurso de apelación, que fue declarado infundado por la Resolución
Ministerial 2364-2002-IN/PNP.
6.
Con el
propósito de que se declaren inaplicables las mencionadas resoluciones, el
recurrente interpuso la presente acción, aduciendo que en la tramitación de su
solicitud de reingreso la entidad emplazada incurrió en una serie de
irregularidades, que afectaron su derecho al debido proceso. Por consiguiente,
en este caso, la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración
consiste en retrotraer el procedimiento administrativo que se inició con la
mencionada solicitud de reingreso a la etapa de calificación de dicha solicitud
y no, como el recurrente sostiene erróneamente, a la situación de actividad,
puesto que, cuando se produjo la afectación, su situación era la de
disponibilidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO