EXP. 3091-2006-PA/TC

LIMA

JAVIER EDUARDO ZEÑA GROSS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Eduardo Zeña Gross contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 18 de octubre de 2005, en el extremo que desestima la reincorporación del recurrente a la situación de actividad, en la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.º 1561-2002-DIRGEN/DIPER, del 1 de julio de 2002, que declara improcedente su solicitud de reincorporación a la PNP; y la Resolución Ministerial 2364-2002-IN/PNP, del 23 de diciembre del 2002, que declaró infundado su recurso de apelación contra la primera resolución; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación a la situación de actividad. Manifiesta que con la Resolución Regional 601-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, del 21 de noviembre de 1996, fue pasado a la situación de disponibilidad por haber incurrido en abandono de destino; que, antes de que se cumplieran los dos años para ser pasado al retiro, solicitó su reingreso al servicio activo, previa evaluación; que su solicitud fue irregularmente  denegada, porque se incurrió en graves errores, entre ellos, se consideró que se encontraba en situación de retiro, lo que no era cierto, y se tomó como fecha de ingreso de su solicitud una que no correspondía; agrega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la desestime, arguyendo que los actos administrativos cuestionados han sido emitidos conforme a ley; que la Resolución Regional 601-96-VIIRPNP/EM-R1-OR, que lo pasó a la situación de disponibilidad no ha sido impugnada administrativa ni judicialmente, habiendo, por ende, quedado consentida, al igual que la Resolución Directoral 265-99-DGPNP/DIPER, que lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en la situación de disponibilidad. Añade que el recurrente fue denunciado por la presunta comisión del delito de abandono de destino, proceso en el que no ha sido absuelto ni exculpado.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de enero  del  2005, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, argumentando que no se ha respetado el debido proceso en el procedimiento disciplinario que se siguió al recurrente, en el cual se incurrió en una serie de irregularidades, como el haber sido pasado a la situación de retiro por límite de permanencia en la disponibilidad sin existir una resolución judicial que declare su responsabilidad penal.

 

La recurrida confirma, en parte, la apelada, declarando infundadas las excepciones propuestas e inaplicable la Resolución Directoral 1561-2002-DIRGEN/DIPER, ordenando que el emplazado expida una nueva resolución; y la revoca en la parte que ordena la reincorporación del recurrente a la situación de actividad, declarando infundado este extremo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a que la recurrida ha declarado fundada, en parte, la demanda de amparo, este Tribunal se pronunciará únicamente respecto al extremo desestimado de la pretensión, relativo a la reincorporación del recurrente a la situación de actividad.         

                                                                                                                    

2.      El artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

3.      Por otro lado, los incisos 2 y 3 del artículo 55 del mismo Código prescriben que la sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá, entre otros pronunciamientos, la nulidad de la resolución que haya impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos; así como la restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación.

 

4.      En consecuencia, habiéndose establecido por la recurrida, en pronunciamiento que constituye cosa juzgada, que la parte emplazada vulneró el derecho al debido proceso del recurrente, corresponde a este Colegiado determinar únicamente en qué consiste, en el caso, la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración.

                                                                                             

5.      Después de haber sido pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y antes de que venciera el plazo máximo de permanencia en tal situación, el recurrente, en ejercicio de su derecho de petición, presentó a la entidad emplazada una solicitud de reingreso a la institución policial, que fue denegada mediante la Resolución Directoral 1561-2002-DIRGEN/DIPER. Contra esta resolución, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue declarado infundado por la Resolución Ministerial 2364-2002-IN/PNP.

 

6.      Con el propósito de que se declaren inaplicables las mencionadas resoluciones, el recurrente interpuso la presente acción, aduciendo que en la tramitación de su solicitud de reingreso la entidad emplazada incurrió en una serie de irregularidades, que afectaron su derecho al debido proceso. Por consiguiente, en este caso, la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración consiste en retrotraer el procedimiento administrativo que se inició con la mencionada solicitud de reingreso a la etapa de calificación de dicha solicitud y no, como el recurrente sostiene erróneamente, a la situación de actividad, puesto que, cuando se produjo la afectación, su situación era la de disponibilidad.

                                                                                                             

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

               

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO