EXP. N.° 3094-2005-PC/TC

TACNA

ASOCIACIÓN CIVIL

PROMOTORA DE LA

UNIVERSIDAD

PRIVADA DE TACNA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Civil Promotora de la Universidad Privada de Tacna contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 200, su fecha 23 de febrero de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Privada de Tacna, mediante la que “peticiona el cumplimiento del artículo 42º de la Ley Universitaria N.º 23733 y el artículo 18º de la Constitución Política del Perú, que establecen la participación de los representantes de la entidad fundadora de la universidad privada en sus órganos de gobierno, permitiendo la participación de los representantes de la Asociación Civil Promotora de la Universidad Privada de Tacna en los órganos de gobierno de la Universidad Privada de Tacna : Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y Consejos de Facultades”.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-AC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

  1. Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

  1. Que el artículo 42º de la Ley N.º 23733 dispone que “En el gobierno  de las  universidades privadas participan, obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los graduados, así  como la entidad fundadora, si se encuentra en actividad, en la   proporción que determinen sus respectivos Estatutos”, mientras que el tercer párrafo del numeral 18º de la Constitución  prescribe que “La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley”.

 

  1. Que según se aprecia de las disposiciones materia de la demanda, la participación de las entidades promotoras en el gobierno de las universidades privadas se determina de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

 

  1. Que, sin embargo, de la revisión del texto del Estatuto de la Universidad Privada de Tacna, que corre a fojas 43 y siguientes de autos, no se aprecia disposición alguna que regule la participación de la asociación promotora demandante en el gobierno de la emplazada casa de estudios, lo cual resulta determinante para el caso de autos. En efecto, ello es así, toda vez que las normas cuyo cumplimiento se demanda requieren para su ejecución de una regulación expresa en los Estatutos.

 

  1. Que por tal razón, y en atención al precedente jurisprudencial vinculante a que se ha hecho referencia en el Fundamento N.º 2, supra, la demanda no puede ser estimada, pues las normas materia de autos no reúnen las características establecidas por este Tribunal y, en todo caso, para la verificación del contenido de la pretensión se ha de requerir la instauración de un proceso con etapa probatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI