EXP. N.° 3094-2005-PC/TC
TACNA
ASOCIACIÓN CIVIL
PROMOTORA DE LA
UNIVERSIDAD
PRIVADA DE TACNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Asociación Civil Promotora de la Universidad Privada de
Tacna contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, de fojas 200, su fecha 23 de febrero de 2005, que, confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Universidad Privada de Tacna, mediante la que
“peticiona el cumplimiento del artículo 42º de la Ley Universitaria N.º
23733 y el artículo 18º de la Constitución Política del Perú, que
establecen la participación de los representantes de la entidad fundadora
de la universidad privada en sus órganos de gobierno, permitiendo la
participación de los representantes de la Asociación Civil Promotora de la
Universidad Privada de Tacna en los órganos de gobierno de la Universidad
Privada de Tacna : Asamblea Universitaria, Consejo Universitario y
Consejos de Facultades”.
- Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-AC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional indicado.
- Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de
la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a
lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose que
estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a
esta vía para resolver controversias complejas.
- Que el artículo 42º de la Ley N.º 23733
dispone que “En el gobierno de
las universidades privadas
participan, obligatoriamente, los profesores, los estudiantes y los
graduados, así como la entidad
fundadora, si se encuentra en actividad, en la proporción que determinen sus respectivos Estatutos”,
mientras que el tercer párrafo del numeral 18º de la Constitución prescribe que “La universidad es la
comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los
representantes de los promotores, de acuerdo a ley”.
- Que según se aprecia de las
disposiciones materia de la demanda, la participación de las entidades
promotoras en el gobierno de las universidades privadas se determina de
conformidad con lo establecido en sus estatutos.
- Que, sin embargo, de la revisión del
texto del Estatuto de la Universidad Privada de Tacna, que corre a fojas
43 y siguientes de autos, no se aprecia disposición alguna que regule la
participación de la asociación promotora demandante en el gobierno de la
emplazada casa de estudios, lo cual resulta determinante para el caso de
autos. En efecto, ello es así, toda vez que las normas cuyo cumplimiento
se demanda requieren para su ejecución de una regulación expresa en los
Estatutos.
- Que por tal razón, y en atención al
precedente jurisprudencial vinculante a que se ha hecho referencia en el
Fundamento N.º 2, supra, la
demanda no puede ser estimada, pues las normas materia de autos no reúnen
las características establecidas por este Tribunal y, en todo caso, para
la verificación del contenido de la pretensión se ha de requerir la
instauración de un proceso con etapa probatoria.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI