EXP. N.º 3101-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

ISMAEL GÓMEZ SILVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ismael Gómez Silva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 173, su fecha 10 de mayo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de julio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, representada por su Alcalde don Arturo Castillo Chirinos, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 514-03-GPCH/A, de fecha 14 de mayo de 2003. Manifiesta que se le imputó haber sustraído bienes embargados que estaban bajo su custodia en su condición de Ejecutor Coactivo y haber omitido hacer la denuncia correspondiente (sic); que no es responsable de la pérdida o sustracción de los bienes embargados y que denunció el hecho ante su superior; que se ha violado su derecho al debido proceso, porque se rechazó su escrito de descargo por extemporáneo, pese a que lo presentó dentro del plazo ampliatorio que había solicitado; y que no se han actuado las pruebas que ofreció oportunamente.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el demandante fue sancionado porque no cumplió con sus obligaciones, ya que al tomar conocimiento de la desaparición de los bienes embargados debió efectuar la denuncia respectiva; que no se ha afectado el derecho al debido proceso porque el demandante tuvo la oportunidad de efectuar su descargo e informar oralmente, y que sí se tomaron en cuenta las declaraciones de los auxiliares coactivos, así como los documentos que obran en el área de cobranza coactiva.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de setiembre de 2003, declaró improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que se vulneró el derecho al debido proceso al omitir la emplazada resolver la solicitud de ampliación de plazo formulada por el actor; y que la emplazada, de oficio, debió ordenar la actuación de pruebas para el esclarecimiento del caso.  

 

            La recurrida, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que este proceso constitucional no es idóneo para resolver controversias ajenas a él, debiendo el recurrente proponer la solución del conflicto de marrasen el proceso contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 514-03-GPCH/A, de fecha 14 de mayo de 2003, por la cual se le impuso la sanción de destitución; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de Ejecutor Coactivo de la comuna emplazada.

 

2.    Como se aprecia de la resolución impugnada, al demandante se le impuso la cuestionada sanción por la comisión de la falta grave prevista en el inciso d) del artículo 28º del Decreto Legislativo N.º  276, esto es, negligencia en el desempeño de las funciones asignadas, por no haber tenido la debida diligencia en salvaguardar bienes embargados que estaban bajo su custodia. Tanto la comisión investigadora como el titular de la entidad emplazada consideraron que existían suficientes elementos probatorios que permitían establecer la responsabilidad del recurrente respecto a dicha falta, de manera que, razonablemente, estimaron innecesaria la actuación de los medios probatorios ofrecidos por aquel. En efecto, como el mismo demandante ha reconocido, él era el único que tenía en su poder la llave del depósito de los bienes embargados, sin embargo ha declarado que dicha llave la guardaba en su escritorio, en un lugar que era conocido por el personal que laboraba en la División de Cobranza Coactiva. Por otro lado, si bien es cierto que no le correspondía efectuar la denuncia penal por la presunta sustracción de los bienes embargados, también es verdad que tan pronto se enteró de la sustracción o pérdida de los citados bienes bajo su custodia, debió efectuar la denuncia policial respectiva –puesto que dichos bienes estuvieron a su cargo–, cosa que no hizo y recién informó lo sucedido a su superior jerárquico varios días después de producidos los hechos.

 

3.    Por tanto, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho al debido proceso, máxime si como se aprecia del octavo considerando de la resolución impugnada, la comisión investigadora evaluó el descargo del demandante, así como su informe oral.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI