EXP. N.° 3105 -2005-PC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
NACIONAL
DE
EX-TRABAJADORES
OBREROS
DEL MINISTERIO
DE
TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
Lima, 6 de febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Asociación Nacional de Ex-trabajadores Obreros del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 18
de enero de 2005, que declara infundada la demanda de
cumplimiento, en los
seguidos contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y,
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que el emplazado cumpla con reponer inmediatamente a doscientos dos trabajadores de la Base de Lambayeque irregularmente cesados, como lo recomienda la Comisión Especial de Ceses Colectivos; asimismo, que se les pague las remuneraciones dejadas de percibir.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante en que se ha desestimado la demanda, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.° 0206-2005-PA.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO