EXP. 3107-2005-PA/TC

LIMA

ORESTES ANTONIO

COAILA MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orestes Antonio Coaila Mamani contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 11 de enero de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 000621-PJ-DPPS-SGO-GDM-IPSS-93 y que, en consecuencia, se le reconozca el total de aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones, se ordene un nuevo cálculo de su pensión y se le reintegren los devengados correspondientes, con los respectivos intereses legales. Afirma que se le han reconocido únicamente 19 años de aportaciones, en vez de 31 años, 7 meses y 11 días.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que no es posible reconocer aportaciones adicionales en un proceso constitucional de amparo pues este carece de etapa probatoria.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda sosteniendo que el demandante debe acudir a una vía provista de etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento e, integrándola, declara infundadas las alegadas excepciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.    En su pretensión el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones adicionales y el recálculo de su pensión, alegando que percibe una pensión diminuta de S/. 350.23. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo

 

3.    De la resolución cuestionada, obrante a fojas 3 de autos, se advierte que al demandante se le otorgó su pensión conforme con lo dispuesto en los artículos 38, 39, 45, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, al haber nacido el 31 de marzo de 1929 y acreditar 19 años de aportaciones al 12 de marzo de 1991, fecha de su cese.

 

4.    Sin embargo, el demandante pretende acreditar con los documentos obrantes en autos de fojas 6 a 17, que tiene más de 31 años de aportaciones. Respecto de ello, se debe señalar que la documentación presentada no constituye prueba suficiente para acreditar fehacientemente el tiempo adicional de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI                                                                   

LANDA ARROYO