EXP. N.º 3110-2004-AA/TC

PIURA

MAXIMILIANO ROMERO

RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada  por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Maximiliano Romero Ramírez contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 78, su fecha 13 de julio  de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se le restituya la remuneración mensual que percibía al momento de ser despedido y la condición  de contratado por servicios  personales, al haber sido repuesto por Sentencia del Tribunal Constitucional en un cargo distinto y con un sueldo menor al que percibía en el momento de su despido, vulnerándose sus derechos a la igualdad ante la ley, a no desconocer ni rebajar la dignidad del trabajador y a una remuneración justa.

 

            La emplazada manifiesta que el demandante pretende que se le otorgue determinados derechos que están regulados por las leyes ordinarias; además, que se encuentra acreditado que goza de su salario y tiene calidad de contratado. Asimismo, señala que en su calidad de entidad pública, las remuneraciones de sus servidores son atendidas en función a los recursos directamente recaudados como gobierno local; en consecuencia, la pretensión del actor debe regirse a lo que establece la Ley General de Presupuesto de la República y Presupuesto Institucional.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 7 de abril de 2004, declaró fundada la demanda por estimar que la reposición ordenada por la sentencia del Tribunal Constitucional no sólo requería ejecutarse como trabajador permanente, conforme lo reconoce la municipalidad demandada, sino que debió respetarse el cargo y nivel remunerativo que tenía al momento en que se produjo la violación de sus derechos constitucionales.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la municipalidad demandada ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Constitucional; esto es, reponerlo en el cargo que venía desempeñando al momento de la violación de su derecho constitucional, no estableciendo bajo qué modalidad se le debe contratar, ya que esto es función propia de la administración municipal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda está dirigida a cuestionar los alcances de la Resolución de Alcaldía N.º 029-99/MPS, por medio de la cual se  repone  al demandante en un cargo distinto y con un sueldo menor al que percibía al ser despedido, no obstante lo dispuesto mediante sentencia del Tribunal Constitucional, considerando vulnerados sus derechos constitucionales a la igualdad y a una remuneración justa.

 

2.      Mediante Resolución de Alcaldía N.º 0317-2004-MPFS, de fecha 26 de abril de 2004, que obra a fojas 67, la municipalidad demandada dispuso regularizar la condición laboral del demandante,  de acuerdo a lo establecido en la Resolución  de Alcaldía Nº0816-98/MPS, de fecha 11 de febrero de 1998, que  le asignaba la Dirección Municipal con una remuneración de S/.750 mensuales,  a partir del 31 de diciembre de 2002, fecha en que fue reincorporado y se dispuso el reintegro  de S/.300.00 mensuales, a partir del 1º de 2003, que serán abonados de acuerdo a la liquidez económica de la Municipalidad, por lo que, al haber cesado la agresión por decisión voluntaria del agresor, es de aplicación el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      En cuanto al extremo del petitorio referido a la escolaridad, aguinaldo por fiestas patrias y navidad, así como el goce de vacaciones, que no fue objeto de pronunciamiento en la mencionada resolución, es necesario señalar que al ser parte de la pretensión principal debe ser estimado.

 

Por los fundamentos expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo referido al reconocimiento de los beneficios de escolaridad, aguinaldo por fiestas patrias y navidad, dejados de percibir por el demandante, así como las vacaciones no gozadas, de acuerdo a los fundamentos de la sentencia.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a la regularización de la condición laboral y remuneración propuestas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI