EXP. N.º 3110-2005-PA/TC

TACNA

JAIME REYNALDO

REJAS NÚÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Reynaldo Rejas Núñez, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 219, de fecha 11 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando se declaren inaplicables las Resoluciones de Multa N.º 114-02-0002205 y N.º 114-02-0002206, emitidas por la Intendencia Regional Tacna, ambas de fecha 17 de febrero de 2003, mediante las cuales se le impusieron sanciones de multa por no exhibir libros ni registro de ingresos respecto de la emisión de cuatro recibos de honorarios y por llevar con atraso los libros de contabilidad y otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos y por resolución de la SUNAT, respectivamente. Señala que los referidos actos administrativos vulneran su derecho constitucional al trabajo.

 

La SUNAT contestó la demanda solicitando se declare improcedente. Asimismo pide nulo el auto admisorio en tanto el actor carece de legitimidad e interés para obrar.

 

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la demanda, alegando que no se acreditó fehacientemente la afectación al derecho al trabajo. Señala además que el amparo no es la vía idónea para determinar la procedencia de una multa tributaria, ya que carece de etapa probatoria.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma la apelada por los mismos fundamentos.

     

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones de Multa N 114-02-0002205 y N.º114-02-0002206, emitidas por la Intendencia Regional Tacna de la SUNAT, ambas de fecha 17 de febrero de 2003.

 

2.      Este Tribunal advierte implicancia en las resoluciones precedentes cuando ingresando al fondo de la materia controvertida declaran, a su vez, la improcedencia de la demanda al estimar que el amparo no resultaba la vía idónea para determinar la procedencia de la multa tributaria por carecer de etapa probatoria.

 

Por ello es menester analizar el fondo de la pretensión descartando el argumento de la falta de estadío probatorio en la justicia de urgencia, pues hay en el proceso concurrencia de medios probatorios de actuación inmediata y con ellos evidencia de las circunstancias en las que se enmarcan los hechos que sustentan la pretensión.

 

3.      El Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-EF, en su artículo 1º señala que la obligación tributaria es un vínculo entre el acreedor y el deudor tributario cuyo objeto es el cumplimiento de la prestación tributaria, y en su artículo 87º, inciso 5) establece que una de las obligaciones tributarias de los administrados es el permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir en las oficinas fiscales o ante funcionarios autorizados, según señale la administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias en la forma, plazo y condiciones que le sean requeridos, así como formular aclaraciones que le sean solicitadas.

 

4.      Por su parte, el artículo 164º del ya mencionado TUO del Código Tributario establece que toda acción u omisión que importe violación de una norma tributaria constituye infracción sancionable. A su vez, la referida norma determina que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente.

 

5.      Ahora bien, los recibos por honorarios son comprobantes de pago emitidos por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio, así  como por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, con las excepciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por  Resolución de Superintendencia N.º 007-99 SUNAT, norma que señala en su artículo 14º que las operaciones realizadas se registrarán anotándose en forma cronológica en el Registro de Ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie.

 

6.    De lo apreciado en autos (fojas 155 y 156) se desprende que el actor incurrió en las faltas tipificadas en los artículos 177º, inciso 1), y 175º, inciso 4), del TUO del Código Tributario, respectivamente, por las que fuera debidamente sancionado por la administración tributaria como consecuencia del ejercicio de su facultad de fiscalización, subsanando dicha conducta recién, luego del segundo requerimiento, evitando así una sanción mayor puesto que la falta administrativa ya se había configurado (fojas 183 184). Se puede observar, además, que el recurrente hizo uso de los recursos que la ley le faculta (fojas 175 y 183), ejerciendo su derecho de defensa en la vía administrativa con amplitud.

 

7.    En conclusión, la Administración Tributaria, al ejercer su facultad fiscalizadora y sancionadora, lo ha hecho sujeta al Principio de Legalidad de Sanciones –presunción iuris tantum­- por lo que al establecer la multa por una circunstancia objetiva no ha actuado ni arbitrariamente ni violando derechos del trabajador. Asimismo, el hecho que exista un proceso laboral contra la empresa para determinar la realidad de los contratos es una circunstancia que corresponde ser ventilada y analizada en dicha vía, donde incluso podría reclamarse alguna indemnización por el perjuicio ocasionado con el monto de la multa, de ser el caso.

En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales en el presente caso, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI