EXP.
N.° 3115-2005-PA/TC
LIMA
MURGA
FLORES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por doña María Inés
Murga Flores contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63 del Cuaderno N.º
2, su fecha 28 de enero del 2005, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1.
Que
la recurrente, con fecha 15 de octubre de 2003 interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se
declaren inaplicables las Resoluciones del 4 de abril y 6 de junio de 2003,
expedidas por la emplazada (Exp. N.º 2047-02), que, a su vez, confirman lo
resuelto por el Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima mediante Resolución N.º 35 del 22 de abril de 2002 (Exp. N.º 4636-98), que
declaró improcedente la nulidad del proceso de ejecución de garantía seguido
entre el Banco Central Hipotecario del Perú y la Empresa Inversiones S.D.B., y
se ordene la nulidad de la convocatoria a remate del inmueble de su propiedad.
Alega, principalmente, que no fue debidamente emplazada en el mencionado
proceso y, además, que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho
constitucional a la defensa, pues no se pronunciaron sobre todos los puntos
controvertidos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la
mencionada Resolución N.º 35.
2. Que, con fecha 3 de noviembre de 2003, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda, estimando que no existe violación del derecho constitucional al debido proceso, pues de autos “se advierte la no existencia de irregularidad en el proceso judicial que se cuestiona”. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada, estimando que las resoluciones cuestionadas emanan de un proceso regular.
3. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 –hoy artículo 4° del Código Procesal Constitucional– y, por lo mismo, su rechazo in limine, toda vez que, como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad sólo es válido en la medida que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente, debiendo admitirse la demanda.
En el presente caso la recurrente alega la violación del derecho de defensa, pues considera que en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria, al que se ha hecho referencia en el Fundamento N.º 1 de esta resolución, no se le emplazó con el mandato de ejecución. Pues bien, si el incumplimiento del pago contenido en dicho mandato de ejecución puede terminar en el remate del inmueble, como se alega, resulta igualmente claro que el juzgador, ante semejante denuncia, mínimamente tenía que admitir la demanda a fin de dilucidar tal situación en el proceso. No se hizo así, como se ha dicho. En ese sentido, el Tribunal considera que en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe declararse nulo todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la referida demanda.
Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar NULO todo actuado hasta fojas 15 del Cuaderno N.º 1.
2. Ordenar que se admita la demanda y se tramite con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LATIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
LANDA ARROYO