EXP. N.° 3115-2005-PA/TC

LIMA

MARÍA INÉS

MURGA FLORES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña María Inés Murga Flores contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63 del Cuaderno N.º 2, su fecha 28 de enero del 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente, con fecha 15 de octubre de 2003 interpone demanda  de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones del 4 de abril y 6 de junio de 2003, expedidas por la emplazada (Exp. N.º 2047-02), que, a su vez, confirman lo resuelto por el Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima mediante Resolución N.º 35 del 22 de abril de 2002 (Exp. N.º 4636-98), que declaró improcedente la nulidad del proceso de ejecución de garantía seguido entre el Banco Central Hipotecario del Perú y la Empresa Inversiones S.D.B., y se ordene la nulidad de la convocatoria a remate del inmueble de su propiedad. Alega, principalmente, que no fue debidamente emplazada en el mencionado proceso y, además, que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho constitucional a la defensa, pues no se pronunciaron sobre todos los puntos controvertidos expuestos en el recurso de apelación que interpuso contra la mencionada Resolución N.º 35.

 

2.    Que, con fecha 3 de noviembre de 2003, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechazó liminarmente la demanda, estimando que no existe violación del derecho constitucional al debido proceso, pues de autos “se advierte la no existencia de irregularidad en el proceso judicial que se cuestiona”. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada, estimando que las resoluciones cuestionadas emanan de un proceso regular.

 

3.    Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía la posibilidad de invocar la causal de improcedencia de la demanda prevista en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 –hoy artículo 4° del Código Procesal Constitucional– y, por lo mismo, su rechazo in limine, toda vez que, como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad sólo es válido en la medida que no existan márgenes de duda sobre el respeto a las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva; lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente, debiendo admitirse la demanda.

 

En el presente caso la recurrente alega la violación del derecho de defensa, pues considera que en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria, al que se ha hecho referencia en el Fundamento N.º 1 de esta resolución, no se le emplazó con el mandato de ejecución. Pues bien, si el incumplimiento del pago contenido en dicho mandato de ejecución puede terminar en el remate del inmueble, como se alega, resulta igualmente claro que el juzgador, ante semejante denuncia, mínimamente tenía que admitir la demanda a fin de dilucidar tal situación en el proceso. No se hizo así, como se ha dicho. En ese sentido, el Tribunal considera que en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, debe declararse nulo todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la referida demanda.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo actuado hasta fojas 15 del Cuaderno N.º 1.

2.      Ordenar que  se admita la demanda y se tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LATIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO