EXP. N.° 3119-2006-PA/TC
LIMA
ROBERTO JOSÉ
YÁBAR
GONZALES
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto
contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución
16816-2000-ONP/DC, de fecha 13 de junio de 2000, que le aplicó retroactivamente
el Decreto Ley 25967, y que en consecuencia, se expida una nueva resolución de
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de
37 años, 2 meses y 21 días de aportaciones; y que se disponga el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter
vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del
proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a los fundamentos 37 y 49 de la sentencia
precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente
vinculante de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado
en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal,
en sede judicial se determinó que la pretensión no se encuentra comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional.
4.
Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados
en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad,
así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI,
0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC
N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI