EXP. N.° 3120-2005-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

LARA GARAY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2005

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Lara Garay contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 549, su fecha 27 de octubre de 2003, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad de Lima a fin de que se tutele su derecho fundamental al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la libertad de cátedra; y que, en consecuencia, se ordene su reposición inmediata en el cargo de profesor principal a tiempo parcial en la Facultad de Contabilidad de la Universidad mencionada, el pago de los reintegros de las remuneraciones dejadas de percibir por decisión de no ratificación más intereses de ley, y el pago de gastos, costas y costos del proceso.

 

2.      Que afirma el demandante que se desempeñaba como profesor principal de la Facultad de Contabilidad; que el año 2000 se cumplió el periodo de siete años desde su ratificación como profesor principal; por lo que, a partir de febrero de 2001, se le sometió al procedimiento de evaluación para su ratificación como docente. Refiere que mediante Resolución N 192/2001, de fecha 6 de setiembre de 2001, se dispuso no ratificarlo como profesor principal a tiempo parcial.

 

3.      Que el artículo 9 del Código Procesal Constitucional establece que “en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso (...)”.

 

4.      Que en el presente caso el Tribunal Constitucional aprecia que la resolución de las pretensiones planteadas por el demandante requieren una actuación compleja de medios probatorios, tales como, por ejemplo, lo relacionado con el hecho de si el demandante cumplió o no los requisitos de evaluación exigidos para su ratificación por parte de la Universidad de Lima, o con la imputación del incumplimiento del Reglamento que se realiza al demandante, por haber introducido, supuestamente, criterios subjetivos de evaluación; cuestiones que, evidentemente, no pueden ser dilucidadas en un proceso de amparo.       

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO