EXP. N.° 3121-2004-AA/TC

JUNÍN

RUBÉN ARISTE MUNARRIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Ariste Munarriz contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 105, su fecha 15 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director municipal y el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 320-2000-MPH/A, de fecha 13 de junio de 2000, que le impone la sanción de destitución, y 490-2000-MPH/A, de fecha 21 de agosto de 2000, que declara infundado su recurso de reconsideración la Resolución de Concejo Municipal N.° 064-2000-MPH/CM, de fecha 13 de noviembre de 2000, que declara improcedente su recurso de apelación, y la Resolución Directoral N.° 034-2003-MPH/DM, de fecha 7 de octubre de 2003, que declara inadmisible su recurso de queja; y que, por consiguiente, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

Los emplazados contestan la demanda manifestando que la sanción de destitución impuesta al actor es proporcional a la falta que cometió, ya que este es reincidente en la falta de ausencia injustificada, razón por la que fue sancionado autoritariamente mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2084-98-MPH/A, de fecha 30 de diciembre de 1998.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de marzo de 2004, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo por considerar que la demanda fue interpuesta cuando ya había vencido el plazo de prescripción previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 320-2000-MPH/A, de fecha 13 de junio de 2000, que le impone al demandante la sanción de destitución, y 490-2000-MPH/A, de fecha 21 de agosto de 2001, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución precedente, la Resolución de Concejo Municipal N.° 064-2000-MPH/CM, de fecha 13 de noviembre de 2000, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución precedente; así como la Resolución Directoral N.° 034-2003-MPH/DM, de fecha 7 de octubre de 2003, que declara inadmisible su recurso de queja.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional y, teniendo en cuenta lo alegado en las dos instancias de la jurisdicción ordinaria para desestimar la demanda, este Colegiado considera necesario dilucidar si en el caso de autos la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable al caso de autos.

 

3.      En tal sentido, debe tenerse presente que mediante la Resolución de Concejo Municipal N.° 064-2000-MPH/CM, de fecha 13 de noviembre de 2000, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, quedó agotada la vía administrativa y empezó a correr al plazo de prescripción; por tanto habiéndose interpuesto la demanda el 3 de noviembre de 2003, la acción no se encontraba habilitada, por haber vencido en exceso dicho plazo.

 

4.      En cuanto a la Resolución Directoral N.° 034-2003-MPH/DM, de fecha 7 de octubre de 2003, que declara inadmisible el denominado "recurso de queja sustantivo" presentado por el actor, este Tribunal considera que dicha resolución no constituye un acto vulneratorio de los derechos constitucionales del actor, puesto que de la lectura del mencionado escrito (obrante a fojas 7 a 11), se aprecia que este tiene por finalidad cuestionar la validez de las resoluciones referidas en el fundamento precedente, lo cual no es posible pues la vía administrativa quedó agotada con la Resolución de Concejo Municipal N.° 064-2000-MPH/CM; además, no puede pretenderse que la queja administrativa constituya un recurso administrativo, pues se desnaturalizaría su finalidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto a las Resoluciones de Alcaldía N.os 320-2000-MPH/A y 490-2000-MPH/A, y la Resolución de Concejo Municipal N.° 064-2000-MPH/CM.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, respecto a la Resolución Directoral N.° 034-2003-MPH/DM, de fecha 7 de octubre de 2003.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI