EXP. N.° 3121-2004-AA/TC
JUNÍN
RUBÉN ARISTE MUNARRIZ
En Lima, a los 19 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rubén Ariste Munarriz contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 105, su fecha 15
de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el director municipal y
el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando que se
declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os
320-2000-MPH/A, de fecha 13 de junio de 2000, que le impone la sanción de
destitución, y 490-2000-MPH/A, de fecha 21 de agosto de 2000, que declara
infundado su recurso de reconsideración la Resolución de Concejo Municipal N.°
064-2000-MPH/CM, de fecha 13 de noviembre de 2000, que declara improcedente su
recurso de apelación, y la Resolución Directoral N.° 034-2003-MPH/DM, de fecha
7 de octubre de 2003, que declara inadmisible su recurso de queja; y que, por
consiguiente, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando.
Los emplazados contestan la
demanda manifestando que la sanción de destitución impuesta al actor es
proporcional a la falta que cometió, ya que este es reincidente en la falta de
ausencia injustificada, razón por la que fue sancionado autoritariamente
mediante la Resolución de Alcaldía N.° 2084-98-MPH/A, de fecha 30 de diciembre
de 1998.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 23 de marzo de 2004, declaró que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo por considerar que la demanda fue interpuesta
cuando ya había vencido el plazo de prescripción previsto en el artículo 37° de
la Ley N.° 23506.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de
Alcaldía N.os 320-2000-MPH/A, de fecha 13 de junio de 2000, que le
impone al demandante la sanción de destitución, y 490-2000-MPH/A, de fecha 21
de agosto de 2001, que declara infundado el recurso de reconsideración
interpuesto contra la resolución precedente, la Resolución de Concejo Municipal
N.° 064-2000-MPH/CM, de fecha 13 de noviembre de 2000, que declara improcedente
el recurso de apelación interpuesto contra la resolución precedente; así como
la Resolución Directoral N.° 034-2003-MPH/DM, de fecha 7 de octubre de 2003,
que declara inadmisible su recurso de queja.
2.
Antes
de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional y, teniendo en
cuenta lo alegado en las dos instancias de la jurisdicción ordinaria para
desestimar la demanda, este Colegiado considera necesario dilucidar si en el
caso de autos la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto en el
artículo 37° de la Ley N.° 23506, aplicable al caso de autos.
3.
En
tal sentido, debe tenerse presente que mediante la Resolución de Concejo
Municipal N.° 064-2000-MPH/CM, de fecha 13 de noviembre de 2000, que declara
improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, quedó
agotada la vía administrativa y empezó a correr al plazo de prescripción; por
tanto habiéndose interpuesto la demanda el 3 de noviembre de 2003, la acción no
se encontraba habilitada, por haber vencido en exceso dicho plazo.
4.
En
cuanto a la Resolución Directoral N.° 034-2003-MPH/DM, de fecha 7 de octubre de
2003, que declara inadmisible el denominado "recurso de queja
sustantivo" presentado por el actor, este Tribunal considera que dicha
resolución no constituye un acto vulneratorio de los derechos constitucionales
del actor, puesto que de la lectura del mencionado escrito (obrante a fojas 7 a
11), se aprecia que este tiene por finalidad cuestionar la validez de las
resoluciones referidas en el fundamento precedente, lo cual no es posible pues
la vía administrativa quedó agotada con la Resolución de Concejo Municipal N.°
064-2000-MPH/CM; además, no puede pretenderse que la queja administrativa
constituya un recurso administrativo, pues se desnaturalizaría su finalidad.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda, respecto a
las Resoluciones de Alcaldía N.os 320-2000-MPH/A y 490-2000-MPH/A, y
la Resolución de Concejo Municipal N.° 064-2000-MPH/CM.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda, respecto a la
Resolución Directoral N.° 034-2003-MPH/DM, de fecha 7 de octubre de 2003.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI