EXP. N.º 03128-2005-PA/TC

LIMA

MarÍa Esther

Baquerizo Quispe

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2006, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Baquerizo Quispe contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Central N.° 458-GCRH-ESSALUD-2003, de fecha 7 de julio de 2003, que da por concluida su designación y vínculo laboral conferido mediante Resolución de Gerencia Central N.º 313-GCRH-ESSALUD, de fecha 11 de mayo de 1999; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a la entidad emplazada en el año 1977, mediante concurso público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, obteniendo su nombramiento en el año 1979; que en el año 1993 varió de régimen laboral, optando por el régimen de la actividad privada; y que bajo este régimen laboral ha prestado servicios por más de diez años, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que considera, que se encuentra protegida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que en el mes de marzo de 2003, se efectuaron modificaciones en el Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Social de Salud, aprobándose el proceso de reorganización de dicha entidad, lo cual implicó la reducción de puestos gerenciales, produciéndose la desactivación del cargo que ocupaba la recurrente, por lo que su despido se ha realizado al amparo del artículo 34º del Decreto Legislativo N.° 728. Agrega, que la demandante no ha cobrado su liquidación de beneficios sociales y su indemnización por despido.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante se sometió a las disposiciones reglamentarias que impartía EsSalud, por haber suscrito el convenio sobre nuevas condiciones de la relación laboral, por lo que el emplazado aplicó las cláusulas octava y novena de dicho Convenio, que lo facultan para dar por terminado el vínculo laboral cuando lo estime conveniente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no le resulta aplicable a la demandante la protección que otorga la Ley N.° 24041, debido a que ha suscrito un convenio con la emplazada sobre las nuevas condiciones de su relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Central N° 458-GCRH-ESSALUD–2003, de fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual la emplazada le comunica a la demandante que su relación laboral había concluido; y que, en consecuencia, se ordene la reposición de la recurrente en el cargo de Jefe de Unidad de Subsidios Técnico Administrativo que desempeñaba en EsSalud. La demandante manifiestan que ha sido despedida, pese a que se encontraba protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

3.      En primer término, corresponde evaluar correctamente la pretensión de la demandante, pues de los hechos expuestos en la demanda se infiere, que esta ha sido planteada de manera deficiente en cuanto a la fundamentación jurídica; sin embargo en aplicación del iura novit curia, contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal tiene el poder-deber de identificar la norma jurídica que sirve de fundamento a la pretensión solicita, aun cuando no se encuentra expresada invocada en la demanda.

 

4.      De este modo el Tribunal, como director del proceso, identifica la norma legal aplicable antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda, es decir, que ello no puede suponer que funde su decisión en hechos distintos de los que han sido alegados por las partes.

 

5.      Corresponde a este Tribunal el subsanar el error de derecho incurrido por la recurrente en su demanda, en el extremo que,  pretende se le reincorpore en  aplicación de la Ley N.º 24041, la misma que pertenece al régimen de la actividad pública; siendo lo correcto la aplicación del Decreto Supremo 003-97-TR, toda vez, que de los medios probatorios obrante en autos, ha quedado probado que la demandante pertenece al régimen laboral de la actividad privada.

 

6.      Por otro lado, debe precisarse que este Tribunal no juzga un despido laboral en los términos establecidos en el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, para determinar si procede la reincorporación del demandante o el pago de una indemnización, sino que evalúa si éste resulta o no lesivo del derecho a la dignidad personal. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique, ineludiblemente deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de las acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.° 23506.

 

7.      En el presente caso, debemos señalar que de la contestación de la demanda, se observa que el demandado ha reconocido expresamente que el despido de la demandante se ha producido en el marco del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en aplicación de los artículos 34º y 38º, que establecen el pago de indemnización por despido arbitrario.

 

8.      Siendo así, cabe reiterar que este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad –y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona. En tales circunstancias, resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido arbitrario como la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.

 

9.      Para ello, resulta necesario tener en cuenta, como ya se ha sostenido, y ahora se reitera, que la protección adecuada a que se refiere el artículo 27° de la Constitución no puede ser interpretada como una facultad de disposición absolutamente discrecional por parte del legislador, que habilite como alternativa exclusiva y excluyente la representada por la indemnización, toda vez que, en los procesos constitucionales, la finalidad no es otro que la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Central N.° 458-GCRH-ESSALUD–2003, de fecha 7 de julio de 2003.

2.      Ordena que la entidad emplazada reincorpore a doña María Esther Baquerizo Quispe en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

García Toma

LANDA ARROYO