EXP. N.º 03128-2005-PA/TC
LIMA
Baquerizo Quispe
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de febrero de 2006, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Esther Baquerizo Quispe contra la
sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 159, su fecha 30 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Central N.° 458-GCRH-ESSALUD-2003, de fecha 7 de julio de 2003, que da por concluida su designación y vínculo laboral conferido mediante Resolución de Gerencia Central N.º 313-GCRH-ESSALUD, de fecha 11 de mayo de 1999; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a la entidad emplazada en el año 1977, mediante concurso público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, obteniendo su nombramiento en el año 1979; que en el año 1993 varió de régimen laboral, optando por el régimen de la actividad privada; y que bajo este régimen laboral ha prestado servicios por más de diez años, desempeñando labores de naturaleza permanente, por lo que considera, que se encuentra protegida por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
La emplazada contesta la demanda señalando que en el mes de marzo de 2003, se efectuaron modificaciones en el Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Social de Salud, aprobándose el proceso de reorganización de dicha entidad, lo cual implicó la reducción de puestos gerenciales, produciéndose la desactivación del cargo que ocupaba la recurrente, por lo que su despido se ha realizado al amparo del artículo 34º del Decreto Legislativo N.° 728. Agrega, que la demandante no ha cobrado su liquidación de beneficios sociales y su indemnización por despido.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de
2004, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante se sometió
a las disposiciones reglamentarias que impartía EsSalud, por haber suscrito el
convenio sobre nuevas condiciones de la relación laboral, por lo que el
emplazado aplicó las cláusulas octava y novena de dicho Convenio, que lo
facultan para dar por terminado el vínculo laboral cuando lo estime
conveniente.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que no le resulta aplicable a la demandante la protección
que otorga la Ley N.° 24041, debido a que ha suscrito un convenio con la
emplazada sobre las nuevas condiciones de su relación laboral.
FUNDAMENTOS
1.
De
acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia
laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC
N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este tribunal considera que, en el presente caso, resulta
procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.
2.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia
Central N° 458-GCRH-ESSALUD–2003, de fecha 7 de julio de 2003, mediante la cual
la emplazada le comunica a la demandante que su relación laboral había
concluido; y que, en consecuencia, se ordene la reposición de la recurrente en
el cargo de Jefe de Unidad de Subsidios Técnico Administrativo que desempeñaba
en EsSalud. La demandante manifiestan que ha sido despedida, pese a que se
encontraba protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
3.
En
primer término, corresponde evaluar correctamente la pretensión de la
demandante, pues de los hechos expuestos en la demanda se infiere, que esta ha
sido planteada de manera deficiente en cuanto a la fundamentación jurídica; sin
embargo en aplicación del iura novit
curia, contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, el Tribunal tiene el poder-deber de identificar la
norma jurídica que sirve de fundamento a la pretensión solicita, aun cuando no
se encuentra expresada invocada en la demanda.
4.
De
este modo el Tribunal, como director del proceso, identifica la norma legal
aplicable antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la
modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda, es decir,
que ello no puede suponer que funde su decisión en hechos distintos de los que
han sido alegados por las partes.
5.
Corresponde
a este Tribunal el subsanar el error de derecho incurrido por la recurrente en
su demanda, en el extremo que, pretende
se le reincorpore en aplicación de la
Ley N.º 24041, la misma que pertenece al régimen de la actividad pública;
siendo lo correcto la aplicación del Decreto Supremo 003-97-TR, toda vez, que
de los medios probatorios obrante en autos, ha quedado probado que la
demandante pertenece al régimen laboral de la actividad privada.
6.
Por
otro lado, debe precisarse que este Tribunal no juzga un despido laboral en los
términos establecidos en el artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR,
para determinar si procede la reincorporación del demandante o el pago de una
indemnización, sino que evalúa si éste resulta o no lesivo del derecho a la
dignidad personal. Por lo tanto, en caso de que ello se verifique,
ineludiblemente deberá pronunciarse conforme al efecto restitutorio propio de
las acciones de garantía, según lo prescrito por el artículo 1º de la Ley N.°
23506.
7.
En
el presente caso, debemos señalar que de la contestación de la demanda, se
observa que el demandado ha reconocido expresamente que el despido de la demandante
se ha producido en el marco del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en aplicación de
los artículos 34º y 38º, que establecen el pago de indemnización por despido
arbitrario.
8.
Siendo
así, cabe reiterar que este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente en el
sentido de que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y
exclusivamente en la voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad
–y por consiguiente el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con
violación de los derechos fundamentales de la persona. En tales circunstancias,
resulta evidente que tras configurarse una modalidad de despido arbitrario como
la descrita, procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de
todo proceso constitucional de tutela de derechos.
9.
Para
ello, resulta necesario tener en cuenta, como ya se ha sostenido, y ahora se
reitera, que la protección adecuada a que se refiere el artículo 27° de la
Constitución no puede ser interpretada como una facultad de disposición absolutamente
discrecional por parte del legislador, que habilite como alternativa exclusiva
y excluyente la representada por la indemnización, toda vez que, en los
procesos constitucionales, la finalidad no es otro que la reposición de las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, tal como lo establece el artículo 1° del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia Central N.° 458-GCRH-ESSALUD–2003, de fecha 7 de julio de 2003.
2. Ordena que la entidad emplazada reincorpore a doña María Esther Baquerizo Quispe en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar nivel o categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
García Toma
LANDA ARROYO