EXP. N.° 3128-2006-PC/TC
LIMA
MARIANO FERNÁNDEZ
BURGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
pretende que se cumpla con reajustar su pensión de jubilación en aplicación de
la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática; y que se disponga el pago de los devengados
correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la STC
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una
norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14,
15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias
complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato
cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características
mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se
aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el
fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI