EXP. N.° 3138-2005-PA/TC

LIMA

PORFIRIO BENJAMÍN

QUIROZ JOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Porfirio Benjamín Quiroz Joya contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 21 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1792-2002-GO/ONP, de fecha 16 de mayo de 2002, que le denegó pensión de jubilación marítima alegando que no acreditaba los años de aportes establecidos; y que en consecuencia, se le otorgue la referida pensión en concordancia con el Decreto Ley 19990, y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que, de los 20 años de aportes exigidos por el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, el actor únicamente ha acreditado 9 años y 11 meses, y que los aportes efectuados en 1967 han perdido validez conforme a lo dispuesto por el artículo 95.° del Reglamento de la Ley 5713640.

 

El Decimosexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda argumentando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por carecer de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación marítima, regulada por el Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, en concordancia con el Decreto Ley 19990. Aduce que la ONP le denegó la pensión argumentando que no acreditaba la aportaciones de ley. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, establece como requisitos para acceder a una pensión marítima tener 55 años de edad y 5 años de aportaciones, en caso de haberse adquirido el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; o 20 años, con posterioridad a ella, correspondiendo aplicar –para la determinación de la remuneración de referencia– el artículo 73.° del Decreto Ley 19990, o de ser el caso, su modificatoria, el artículo 2.° del Decreto Ley N.° 25967, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.° de la Ley 23370.

 

4.    Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 7, se infiere que el demandante cumplió la edad requerida para obtener pensión marítima el 6 de setiembre de 1993, es decir, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967; por lo tanto, en el presente caso, corresponde la aplicación del citado dispositivo legal.

 

5.    De la cuestionada resolución, corriente a fojas 12, se desprende que el actor únicamente ha acreditado 9 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que los aportes efectuados en 1967 han perdido validez conforme a lo dispuesto por el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

6.    Al respecto, este Tribunal ha reiterado que el artículo 57º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece que los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar en autos ninguna resolución con estas características.

 

7.    No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que en la cuestionada resolución no se aprecia cuál es el período de aportaciones reconocido por la ONP, por lo que no es posible determinar los períodos que habrían sido desconocidos, más aún teniendo en cuenta que en su demanda el actor solicita el reconocimiento de 29 años y 4 meses de aportes, sin especificar los períodos en los que dichos aportes estarían comprendidos y sin adjuntar documentación idónea que permita calcular los años de aportes no reconocidos.

 

8.   Por consiguiente, dado que el demandante no ha presentado documentación suficiente para sustentar su pretensión, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO