EXP. N.° 03144-2006-PA/TC

LORETO

MIGUEL ÁNGEL

GUILLÉN SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 29 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Guillén Sánchez contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 81, su fecha 9 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con  la Universidad Particular de Iquitos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable la carta notarial de fecha 3 de agosto de 2005, que le comunica que ha sido despedido por la comisión de falta grave consistente en la injuria y el faltamiento de palabra al Rector de la Universidad emplazada; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reincorpore a su puesto de trabajo. Sostiene que su despido habría sido motivado por la denuncia que, en su condición de integrante de la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Administrativos de la Universidad Particular de Iquitos, presentó contra el Rector de la Universidad emplazada.

 

2.      Que la demanda de autos ha sido declarada improcedente liminarmente por la recurrida aduciendo que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la presente controversia; sin embargo, no se ha tenido en cuenta el criterio vinculante establecido en los Fundamentos 11 y 12 de la STC N.º 0206-2005-PA, en el sentido que la vía del amparo es idónea para la protección de los dirigentes sindicales contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su actuación sindical, en la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales.

 

3.      Que en consecuencia, habiéndose decidido en el auto recurrido el rechazo ab initio de una demanda con pretensión constitucional justiciable en base a consideraciones erradas que configurarían desconocimiento del derecho del recurrente al acceso a la justicia, es menester que este Supremo Tribunal proceda a la revocatoria de dicha resolución a efecto que el juez de la primera instancia admita a trámite la demanda, abriendo el proceso constitucional de su referencia con arreglo a derecho.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Revocar el auto recurrido, reponiéndose la causa al estado de admitir a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO