EXP. N.°
03144-2006-PA/TC
LORETO
MIGUEL ÁNGEL
GUILLÉN SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Arequipa, 29 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Guillén Sánchez contra la
sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de
fojas 81, su fecha 9 de enero de 2006, que declaró improcedente la demanda de
amparo, en los seguidos con la
Universidad Particular de Iquitos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declare inaplicable la carta notarial de fecha 3 de
agosto de 2005, que le comunica que ha sido despedido por la comisión de falta
grave consistente en la injuria y el faltamiento de
palabra al Rector de la Universidad emplazada; y que, por consiguiente, se
ordene a la emplazada que lo reincorpore a su puesto de trabajo. Sostiene que
su despido habría sido motivado por la denuncia que, en su condición de
integrante de la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Administrativos
de la Universidad Particular de Iquitos, presentó contra el Rector de la
Universidad emplazada.
2.
Que la
demanda de autos ha sido declarada improcedente liminarmente
por la recurrida aduciendo que existe una vía igualmente satisfactoria para
resolver la presente controversia; sin embargo, no se ha tenido en cuenta el
criterio vinculante establecido en los Fundamentos 11 y 12 de la STC N.º
0206-2005-PA, en el sentido que la vía del amparo es idónea para la protección
de los dirigentes sindicales contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o
perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su
actuación sindical, en la defensa de los intereses de los trabajadores
sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos
administrativos y judiciales.
3.
Que en
consecuencia, habiéndose decidido en el auto recurrido el rechazo ab initio de
una demanda con pretensión constitucional justiciable en base a consideraciones
erradas que configurarían desconocimiento del derecho del recurrente al acceso a
la justicia, es menester que este Supremo Tribunal proceda a la revocatoria de
dicha resolución a efecto que el juez de la primera instancia admita a trámite
la demanda, abriendo el proceso constitucional de su referencia con arreglo a
derecho.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Revocar el auto recurrido, reponiéndose la causa al estado de admitir a
trámite la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO