EXP. N.° 3149-2006-PA/TC

LIMA

ELECTROPERÚ S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de julio del 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa ELECTROPERÚ S.A., debidamente representada por don Miguel Suárez Mendoza, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 146 del segundo cuaderno, su fecha 2 de noviembre del 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de abril del 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera y la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, así como contra el Juez Especializado en lo Laboral de Pisco, solicitando se deje sin efecto el proceso de ejecución de resolución judicial seguido por Magdalena Román Aguirre contra la ahora demandante, por vulnerar su derecho al debido proceso. En concreto, alega que en base a la resolución de fecha 2 de marzo de 1992 –mediante la cual la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inaplicables los decretos supremos 057-90-TR y 107-90-PCM, determinando una obligación de "no hacer" y no una obligación "de dar"–, doña Magdalena Román Aguirre presentó una demanda de ejecución de resolución judicial, la que fue amparada por el Juez demandado, quien declaró inaplicables los decretos leyes N.os 25541, 25872 y 25876 (que establecen que todo reajuste automático de remuneraciones concluyó definitivamente el 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo N.º757). Sostiene que dicha resolución fue confirmada por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 28 de junio del 2004, lo que considera vulnera su derecho al debido proceso, pues se ha admitido, en una vía que no corresponde, una pretensión que no tiene sustento en la resolución de fecha 2 de marzo de 1992, expedida por  la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 6 de mayo del 2005, la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda, tras considerar, por un lado, que las anomalías procesales deben remediarse mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen y, por otro, que la recurrente no ha acreditado la afectación de su derecho al debido proceso al no haber acompañado resolución alguna que acredite la preexistencia de resolución firme. La recurrida confirma la apelada argumentando que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo de prescripción contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse. En efecto, el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo contra una resolución judicial vence a los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En el caso, de estos el Tribunal aprecia que la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 28 de junio del 2004, fue notificada a la recurrente  con fecha 5 de julio del 2004 (f. 483), en tanto que la demanda fue interpuesta el 1 de abril de 2005, es decir fuera del plazo señalado en el párrafo anterior.

 

4.        Que al fundamentar el recurso de agravio constitucional la recurrente ha sostenido que el acto reclamado debe considerarse un acto continuado y, por tanto, que el plazo de prescripción debe computarse "desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución".

 

El Tribunal Constitucional no considera que las resoluciones judiciales expedidas con posterioridad a la resolución de fecha 28 de junio del 2004 tengan la naturaleza de "actos continuados". Estos no son sino la ejecución de la resolución de fecha 28 de junio del 2004, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de modo que, para evitar que estas últimas adquieran eficacia, la recurrente debió, de ser el caso, impugnarla para que una instancia superior la revisara o, en su caso, cuestionarla dentro del plazo legal a través del amparo, en la medida en que la pretensión estuviera referida al contenido constitucionalmente protegido de alguno de los derechos comprendidos dentro de la tutela procesal efectiva.

 

No habiéndose cuestionado en su debida oportunidad la aludida resolución según lo expuesto en el considerando 3 de esta resolución, el Tribunal estima que resulta de aplicación el inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO