EXP. N.° 3177-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ANTONIO

URIARTE NÚÑEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Segundo Antonio Uriarte Nuñez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 10 de febrero de 2002, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que la pretensión no se encontraba comprendida en los supuestos de excepción de agotamiento de las vías previas señalados en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, vigente al momento de la interposición.

 

2.         Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.         Que la parte demandante solicita que, en su condición de pensionista del régimen del Decreto Ley N.º 20530, se le reintegren los montos dejados de percibir desde el año 1992 por concepto de bonificaciones extraordinarias y gratificaciones de julio y diciembre.

 

4.         Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la citada sentencia que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

5.         Que, asimismo, conforme a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la mencionada sentencia, se concluye que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, dado que no consta en los actuados contradicción alguna por parte de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO