EXP.
N.° 3179-2004-AA/TC
HUAMANGA
APOLONIA
CCOLLCCA
PONCE
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2005, el pleno del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen,
vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado
Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Apolonia Ccollcca Ponce contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 37 del segundo cuaderno, su fecha 14 de mayo de 2004, que declaró
improcedente la demanda de autos.
Con fecha 11 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo
contra el titular del Primer Juzgado Mixto de Huamanga, aduciendo la violación
de su derecho de propiedad. Sostiene que su vehículo se encuentra incautado
indebidamente a consecuencia del proceso penal por delito de tráfico ilícito de
drogas que se siguiera contra don Marcelino Guillén Miguel, pese a que ella no
fue procesada ni tampoco intervino, en forma directa o indirecta, en la
comisión de dicho delito. Refiere que, pese a haber solicitado la nulidad del
acta de incautación, ésta se ha declarado improcedente y ha sido confirmada por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante resolución
de fecha 16 de mayo de 2003.
El juez suplente del Primer Juzgado Mixto de Huamanga, Vladimiro Olarte
Arteaga, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, en
su caso, infundada, tras considerar que la pretensión de la recurrente ya fue
resuelta en dos oportunidades, que el Juzgado no tiene facultades para disponer
la nulidad de un acto policial, como el acta de incautación del vehículo, y que
el amparo no procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento
regular. En ese sentido, considera que si bien el derecho de propiedad está
"establecido" en la Constitución (sic), " sus efectos no son de
aplicación inmediata como otros derechos, el de detención, sino que requieren
de una serie de normas que la hagan viable (...)."
Mediante resolución de fecha 24 de setiembre de 2003, la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declara improcedente la
demanda, por considerar que la resolución judicial que se cuestiona ha sido
expedida dentro de un proceso regular, en el que se han respetado los derechos constitucionales
de la recurrente. Con similar criterio, la recurrida confirma la apelada.
1.
Conforme se desprende del petitorio de la demanda,
el objeto de ésta es que se ordene la devolución del vehículo de placa de
rodaje WS 2959, marca Nissan, año 1990, modelo
cóndor, clase camión, que, a juicio de la recurrente, se mantendría
indebidamente incautado por orden judicial decretada en el proceso penal que se
siguió contra don Marcelino Guillén Miguel por la comisión del delito de
tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
2.
La demanda fue desestimada por las instancias
judiciales precedentes alegándose que la resolución cuestionada emanó de un
proceso regular, en el que se respetaron los derechos constitucionales de orden
procesal de la recurrente. En los términos de la resolución recurrida mediante
el recurso de agravio constitucional:
(...) debe de concluirse que
las resoluciones impugnadas por la actora han sido expedidas por las instancias
judiciales correspondientes con sujeción a las normas procesales penales, no
evidenciándose que el proceso del cual derivan se haya tornado en irregular,
toda vez que como se ha manifestado ésta parte, hizo ejercicio de los medios de
defensa que el ordenamiento procesal le franquea (...)[1]
3.
El Tribunal Constitucional considera que los motivos
en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio
de la demanda, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede, en efecto,
que la recurrente no ha cuestionado que con las resoluciones judiciales impugnadas
mediante el presente amparo, se haya violado uno (o alguno) de los derechos
que, a su vez, forman parte del debido proceso. Por el contrario, desde la
presentación de la demanda y, por último, en el recurso de agravio
constitucional, ésta ha precisado que el derecho cuya tutela solicita no es
otro que el derecho de propiedad, derecho sobre el cual, por cierto, ninguna de
las instancias de la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado.
4.
Aunque no constituya justificación alguna, tal vez
la inexistencia de un pronunciamiento sobre la lesión (o no) del derecho de
propiedad se deba a la existencia de una tendencia jurisprudencial consolidada
en torno a los alcances del amparo contra resoluciones judiciales, según la
cual en éste el único derecho susceptible de protección es el derecho a la
tutela jurisdiccional o, como ahora la denomina el Código Procesal
Constitucional, el derecho a la tutela procesal.
Desde esta perspectiva
jurisprudencial, si el único derecho tutelado por el amparo contra resoluciones
judiciales estaría constituido por el derecho a la tutela procesal, ante un
supuesto en el que se impugne un pronunciamiento jurisdiccional, el Juez de los
derechos fundamentales sólo debería atenerse a evaluar si, al resolverse la
cuestión controvertida en el proceso (o incidente) judicial, se ha respetado el
contenido constitucionalmente declarado de los derechos que conforman la tutela
procesal, encontrándose prohibido de realizar cualquier otra evaluación de la
cuestión en términos de derechos fundamentales ajenos a aquél.
El
amparo contra resoluciones judiciales y el derecho a la tutela procesal
5.
En concreto, la respuesta (doctrinal y)
jurisprudencial que se ha dado al tema en cuestión normalmente se ha intentado
a partir de una interpretación de la limitación contenida en el segundo párrafo
del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución, cuyo texto reproduce con
algunas variantes lo que en su momento preveía el inciso 3) del artículo 6 de
la Ley Nº. 23506, ahora derogado, según el cual el
amparo
(...) no
procede contra (...) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular
Descartada una lectura de
dicho precepto constitucional en el sentido de que no cabía la interposición de
un amparo contra resoluciones judiciales, existe consenso en admitirse que, más
que una prohibición, en realidad, dicho precepto contiene una limitación, cuyo
ámbito de actuación opera en aquellos casos en los que la resolución judicial
emana de un proceso “regular”, pero no en aquellos otros donde ésta se expide
en el seno de un proceso “irregular”.
Así fijado el sentido de
este precepto constitucional, tras una interpretación literal, el paso
siguiente fue dar respuesta a la interrogante ¿cuándo un proceso judicial puede
considerarse “regular”? o, dicho en términos negativos, ¿cuando una resolución
judicial emana de un proceso “irregular”?
La absolución de tal
interrogante, a su vez, fue: Una resolución judicial emana de un proceso
regular si ésta se expide con respeto de los derechos que integran el debido
proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, ambos reconocidos en el inciso 3)
del artículo 139 de la Constitución. Lo que venía a significar que mediante el
amparo sólo se podía cuestionar resoluciones judiciales si es que en el momento
de expedirse, la irregularidad se materializaba en la afectación de derechos
que forman parte de aquél.
6.
Con ello, por un lado, se ratificaba la tesis de que
el amparo contra resoluciones judiciales no podía constituir un instrumento
procesal que se superpusiera a los medios impugnatorios
existentes en la legislación procesal y, tampoco, en la habilitación de una vía
en la que se pudiera reproducir una controversia formulada ante las instancias
de la jurisdicción ordinaria.
Pero, al mismo tiempo, se
venía a institucionalizar una doctrina jurisprudencial, según la cual los
jueces ordinarios, en el ejercicio de sus funciones, sólo se encontraban
vinculados a un número determinado de derechos fundamentales. En concreto, sólo
en relación con aquellos de naturaleza procesal (tutela procesal y todos los
derechos que lo integran).
En cierta forma, tal
tendencia se ha concretado en el Código Procesal Constitucional, cuyo artículo
4 establece:
El amparo procede
respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido
proceso (...)
En definitiva, ya sea por
vía jurisprudencial o por vía legislativa, la concreción sobre el ámbito de
protección del amparo contra resoluciones judiciales se ha circunscrito sólo a
la protección de los derechos fundamentales de orden procesal, quedando fuera
de su ámbito todos los otros derechos igualmente fundamentales (o
constitucionales).
7.
¿Hay razones jurídico-constitucionales para que el
ámbito de derechos protegidos mediante esta variante del amparo tenga que ser
replanteado? El Tribunal Constitucional considera que la respuesta es
afirmativa, desde un doble punto de vista. Por un lado, a partir del diseño
constitucional del ámbito de protección de este proceso; y, por otro, a partir
de la eficacia vertical de los derechos fundamentales en el Estado
constitucional de derecho.
8.
En el Estado constitucional de derecho, la
Constitución no sólo es una norma que se limita a reconocer los derechos
fundamentales, sino también a crear o instaurar los procesos destinados a su
defensa. Mediante el establecimiento ope constitutione de los procesos constitucionales, la Ley
Fundamental pone a buen recaudo de las mayorías coyunturales los instrumentos
procesales creados para su defensa. En ese sentido, como ha puesto de relieve
Gomes Canotilho, los procesos constitucionales no
sólo constituyen instrumentos procesales destinados a que en su seno se
resuelva problemas vinculados con el principio de supremacía normativa y la
tutela de los derechos fundamentales, sino también, en un sentido más amplio,
lo que bien puede denominarse garantías
de la Constitución, en tanto que
medios e institutos
destinados a asegurar la observancia, aplicación, estabilidad y conservación de
la Ley Fundamental. Como se trata de garantías
de la existencia de la propia constitución (...), se suele decir que ellas
son `la constitución de la propia Constitución´[2].
9.
Sin embargo, la instauración de los procesos
constitucionales no sólo tiene el propósito de recordar que ni el legislador ni
ningún otro poder constituido tienen la capacidad jurídica para disponer de
ellos, en cuanto instrumentos procesales de conservación y actualización de la
Ley Fundamental, sino que tampoco pueden alterar lo que bien podría denominarse
el diseño constitucional de los procesos constitucionales, es decir, los rasgos
esenciales con que la Ley Fundamental los ha creado y diseñado.
En efecto, a la limitación
de los poderes públicos para no suprimir o desnaturalizar los procesos
constitucionales, le sigue la obligación (particularmente del Poder
Legislativo) de regular su desarrollo y procedimiento conforme al
"modelo" constitucional de cada uno de dichos procesos, es decir,
conforme a las características que textualmente se hayan establecido en la Ley
Fundamental, pero también que implícitamente se deriven de su finalidad
constitucionalmente declarada.
10. En lo que hace al
modelo constitucional del proceso de amparo, la Ley Fundamental contiene
ciertas pautas específicas, como puede ser el ámbito de derechos protegidos
(art. 200.2); extensión y límites del control de los actos restrictivos de
derechos durante los regímenes de excepción (art. 200 in fine) o la regulación parcialmente delimitada de las instancias
competentes para conocerla (art. 202), etc.
11. Por lo que aquí
interesa, es decir, con relación al ámbito de derechos protegidos en el proceso
de amparo, el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución precisa cuál es su
competencia, ratione materiae, al
establecer que
Son
garantías constitucionales:
2) La Acción de Amparo, que
procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por
la Constitución, con excepción de los
señalados en el inciso siguiente.
En él, pues, se han de
tutelar todos aquellos atributos subjetivos reconocidos en la Constitución, con
excepción de los que, a su vez, son protegidos por el proceso de hábeas data;
es decir, el derecho de acceso a la información pública, reconocido en el
inciso 5) del artículo 2 de la Constitución; y el derecho a la
autodeterminación informativa, reconocido a su vez en el inciso 6) del mismo
artículo 2 de la Norma Fundamental.
12. Sin embargo, la
determinación de la competencia ratione materiae del proceso de amparo no sólo puede realizarse
a partir de la dicción literal de la disposición que lo crea y de la remisión
que ésta pueda hacer hacia otra disposición constitucional. Una interpretación
sistemática con el inciso 1) del artículo 200, por exigencias del principio de
unidad de la Constitución, necesariamente tiene que terminar con excluir
también a los derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus; es decir, a
la libertad individual y a los derechos conexos a él (enunciados, por otra
parte, en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).
De modo, pues, que el diseño
constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, bien puede
caracterizarse por tener un carácter totalizador, esto es, comprender
residualmente la protección de todos
los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de
los derechos fundamentales (hábeas corpus y hábeas data).
13. Así las cosas, cabe
que nos cuestionemos acerca de las razones jurídico-constitucionales que puedan
existir para limitar el ámbito de derechos protegidos por el amparo contra
resoluciones judiciales sólo a la protección de los derechos que integran la
tutela procesal.
Como ya se ha indicado, una
primera respuesta a esta cuestión se ha efectuado interpretándose los alcances
del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución que, como
se sabe, establece que el amparo
No procede contra normas
legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular
Esta última parte del
precepto constitucional antes recordado, no se ha entendido en el sentido de
que por su virtud se prohíba la procedencia del amparo contra resoluciones
judiciales, sino sólo que él no prospere si lo que se busca es cuestionar
mediante este proceso constitucional una resolución judicial emanada de un
proceso “regular”. Por el contrario, si la resolución judicial emanaba de un
proceso “irregular”, sí cabía que se abriera las puertas de procedencia del
amparo.
De esta manera la viabilidad
del amparo contra resoluciones judiciales quedaba librada a lo que se pudiera
entender por el término “regular”. Lo que, a su vez, se resolvió en el sentido
de entender que un proceso judicial era regular siempre que se haya expedido
con respeto del derecho a la tutela procesal. En tanto que devenía irregular si
la resolución judicial se había expedido en un proceso judicial donde se
hubiera lesionado el mismo derecho, o cualquiera de los derechos procesales que
forman parte de él.
14. El Tribunal
Constitucional considera que una respuesta como lo brindada no concilia con el
diseño constitucional del ámbito de derechos protegidos por el proceso de
amparo.
a)
En primer lugar, pues como se ha expuesto en el
fundamento 12 de esta sentencia, los únicos derechos exceptuados del control
mediante este proceso son los protegidos, a su vez, por el hábeas corpus y el
hábeas data.
b)
En segundo lugar, es inadmisible desde un punto de
vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga
de un proceso "irregular" sólo cuando afecte el derecho a la tutela
procesal, y que tal "irregularidad" no acontezca cuando ésta afecta
otros derechos fundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una
resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que
ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en
relación con los contemplados en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional.
En definitiva, a partir del
diseño constitucional del ámbito de derechos protegidos por el amparo, el
Tribunal considera que es constitucionalmente inadmisible sostener que del
referido segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución se
pueda inferir una limitación de la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones
judiciales, más allá de los derechos garantizados por el hábeas corpus y el
hábeas data.
Constitución
y eficacia vertical de los derechos fundamentales. Sus consecuencias en el
ámbito de los derechos protegidos por el amparo contra resoluciones judiciales
15. A la misma
conclusión hemos de arribar si ahora el análisis se efectúa a partir de la
eficacia de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de 1993.
Tenemos expresado en nuestra
jurisprudencia que todo derecho constitucional –expreso o implícitamente
reconocido– tiene un ámbito protegido, un bien jurídico identificable, que es
distinto de aquellos garantizados por otros derechos, en tanto que constituye
una manifestación concreta del principio-derecho de dignidad.
Ese ámbito de la realidad,
deducible válidamente de una norma y disposición de derecho fundamental, es lo
que en la STC 1417-2005-AA/TC hemos venido en denominar posición iusfundamental:
Las posiciones de derecho
fundamental son los derechos fundamentales en sentido estricto, pues son los
concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de las normas
(sentidos interpretativos) válidas derivadas directamente de las disposiciones
contenidas en la Constitución que reconocen derechos[3].
El objeto de una posición iusfundamental
es siempre una conducta, de acción o de omisión –dependiendo del derecho de que
se trate–, que un tercero (sujeto pasivo) debe realizar a favor de quien
titulariza el derecho (sujeto activo). De ahí que los elementos de todo derecho
fundamental sean: a) el sujeto que lo titulariza; b) el sujeto que se encuentra obligado
con aquel, y c) el haz de posiciones subjetivas y objetivas efectivamente
garantizadas por el derecho.
16. Por lo general, el
asunto relativo a la titularidad de los derechos fundamentales no ofrece
mayores dificultades en su determinación. Prima
facie, el titular por antonomasia de los derechos fundamentales es siempre
la persona humana, en tanto que, como se ha expuesto, dichos derechos no son
sino la concretización específica de particulares exigencias del principio de
dignidad (artículo 1 de la Constitución), no obstante que la titularidad de
algunos derechos fundamentales esté sujeta a la satisfacción de ciertas exigencias,
como sucede con los derechos políticos y determinados derechos sociales y
económicos.
A su vez, el objeto de la
relación, esto es, el haz de posiciones subjetivas y objetivas garantizados y,
por tanto, exigibles en su realización a los sujetos obligados, depende de una
serie de variables recabables en función de cada
derecho reconocido en la Constitución. Como en la tantas veces citada STC
1417-2005/AA/TC hemos sostenido, el contenido constitucionalmente protegido de
cada uno de los derechos no puede determinarse en abstracto, sino a "a la
luz de cada caso concreto", identificando su finalidad, naturaleza y el
ámbito de la realidad que se ha pretendido garantizar en cada uno de ellos.
Por lo que se refiere a los
sujetos obligados con el objeto de la relación, no cabe duda de que el primer
obligado con ellos es, sin excepción alguna, el Estado. Como se recordó en la
STC 0976-2001-AA/TC,
históricamente, los derechos
fundamentales surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado.
Esto es, atributos
subjetivos que protegen un ámbito de autonomía individual contra acciones
arbitrarias de cualquiera de los poderes públicos.
17. La vinculación de
los derechos hacia cualesquiera de los poderes y, en general, órganos públicos,
es lo que hemos venido en denominar eficacia
vertical de los derechos fundamentales. Tal eficacia no es sino
consecuencia de la naturaleza preestatal de los
derechos fundamentales y, por tanto, del carácter servicial del Estado para con
ellos, en tanto que la persona humana se proyecta en él como el fin supremo
(art. 1 de la Constitución).
En ese sentido, tenemos
dicho que dentro de estos sujetos obligados para con el respeto y protección de
los derechos fundamentales se encuentran todos los poderes públicos, es decir,
los entes que forman parte del Estado, independientemente de su condición de
órgano constitucional, legal o administrativo, y los grados e intensidad de
autonomía que para con ellos el ordenamiento haya podido prever.
Qué duda cabe de que dentro
de esos poderes públicos vinculados con los derechos fundamentales se encuentra
también el Poder Judicial y, con él, todas sus instancias jurisdiccionales, al
mismo tiempo que sus órganos administrativos. La cuestión de qué derechos lo
vinculan; bien cuando ejerce funciones jurisdiccionales; bien cuando ejerza las
funciones administrativas propias a sus actividades de gestión, no puede sino
responderse en los mismos términos que habitualmente se efectúa en relación con
los demás poderes públicos. Todos los
derechos fundamentales vinculan a todos
los poderes públicos. De modo que todos los
derechos fundamentales (y no sólo los que conforman la tutela procesal)
vinculan al Poder Judicial y, en ese sentido, demandan acciones u omisiones
destinadas a garantizar el ámbito de la realidad que cada uno de ellos persigue
tutelar.
No hay (no puede haber) un
solo derecho fundamental que no pueda vincular a los órganos de la jurisdicción
ordinaria. Ello es consecuencia de su condición de poder constituido y, al
mismo tiempo, del carácter servicial para con el ejercicio efectivo de los
derechos de la persona humana, pues, al fin y al cabo, la tutela jurisdiccional
que prestan "(...) emana del pueblo", conforme lo recuerda el
artículo 138 de la Ley Fundamental.
18. La tesis según la
cual el amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente por violación
del derecho al debido proceso o a la tutela jurisdiccional, confirma la vinculatoriedad de dichos derechos en relación con los
órganos que forman parte del Poder Judicial. Pero constituye una negación
inaceptable en el marco de un Estado constitucional de derecho, sobre la vinculariedad de los "otros" derechos
fundamentales que no tengan la naturaleza de derechos fundamentales procesales,
así como la exigencia de respeto, tutela y promoción ínsitos
en cada uno de ellos.
En efecto, en el ejercicio
de la función jurisdiccional, los jueces del Poder Judicial no sólo tienen la
obligación de cuidar porque se hayan respetado los derechos fundamentales en
las relaciones jurídicas cuya controversia se haya sometido a su conocimiento,
sino también la obligación –ellos mismos– de respetar y proteger todos los derechos fundamentales al
dirimir tales conflictos y controversias.
Como se afirma en el
artículo 38 de la Constitución:
Todos los peruanos tienen el deber de honrar
al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación.
Entre tanto, el artículo 138
de la Norma Fundamental recuerda que
La potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
19. Similar criterio es
posible deducir si el mismo asunto se aborda a partir del artículo 25.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual:
Toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
En efecto, con la referencia
al recurso sencillo, rápido y efectivo para la tutela de los derechos que
pudieran resultar lesionados por actos emanados incluso de "personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales", quiere expresarse la idea
de que para la Convención Americana de Derechos no existe actuación estatal alguna
que quede (o pueda quedar) exenta de control en nombre de los derechos
fundamentales. Al extremo que, de acuerdo con los artículos 1.1 y 1.2 de la
misma Convención, producida una lesión de los derechos esenciales del hombre,
el Estado está en la obligación de establecer un proceso que sirva para
proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho;
es decir, tiene el deber de
proteger y asegurar su
ejercicio a través de las respectivas garantías, ale decir, de los medios
idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda
circunstancia.[4]
A juicio de la misma Corte
Interamericana, el artículo 25.1 de la Convención
(...) recoge la institución
procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve
que tiene por objeto la tutela de todos
los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados partes y
por la Convención.[5]
Establece este artículo,
igualmente, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de
ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial
efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.[6]
20. En definitiva, una
interpretación del segundo párrafo del inciso 2) del artículo 200 de la
Constitución bajo los alcances del principio de unidad de la Constitución, no
puede concluir sino con la afirmación de que la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones
judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se
puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Norma Suprema.
En su seno, los jueces constitucionales juzgan si las actuaciones
jurisdiccionales de los órganos del Poder Judicial se encuentran conformes con
la totalidad de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. De
modo que la calificación de regular o irregular de una resolución judicial,
desde una perspectiva constitucional, depende de que éstas se encuentren en
armonía con el contenido constitucionalmente protegido de todos los derechos
fundamentales.
21. La variación de una
jurisprudencia consolidada durante un poco más de cuatro lustros y,
correlativamente, el establecimiento de un precedente de esta naturaleza, tras
las observaciones precedentemente planteadas,
no tiene por efecto inmediato la variación de algunos
criterios consolidados jurisprudencialmente en torno
a los alcances del control constitucional de las resoluciones judiciales.
Particularmente, de aquellos en los que se afirmó:
a)
Que el objeto de este proceso constitucional es la
protección de derechos constitucionales y no el de constituir un remedio
procesal que se superponga o sustituya al recurso de casación. En efecto, los
procesos constitucionales de tutela de derechos no tienen por propósito, prima facie, verificar si los jueces, en
el ejercicio de la potestad jurisdiccional, infringieron normas procedimentales que no incidan en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la tutela procesal (error in procedendo),
o, acaso, que no hayan interpretado adecuadamente el derecho
material (error in iudicando). Pero
el juez constitucional sí
tiene competencia para examinar dichos errores cuando los mismos son
constitutivos de la violación de un derecho fundamental.
b)
Que se utilice como un mecanismo donde pueda
volverse a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la
jurisdicción ordinaria. El amparo contra resoluciones judiciales no tiene el
efecto de convertir al juez constitucional en una instancia más de la
jurisdicción ordinaria, pues la resolución de controversias surgidas de la
interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial;
siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice
conforme a la Constitución y no vulnere derechos fundamentales. En efecto, en
el seno del amparo contra resoluciones judiciales sólo puede plantearse como
pretensión que una determinada actuación judicial haya violado (o no) un
derecho constitucional, descartándose todos aquellos pronunciamientos que no
incidan sobre el contenido protegido de estos.
22. Los cambios
jurisprudenciales a que se ha hecho referencia supra, implica también la
necesidad de que el Tribunal Constitucional defina el canon bajo el cual
realizará el control constitucional de las resoluciones judiciales.
La intensidad del control
constitucional de las resoluciones judiciales a través del proceso de amparo
depende de la interpretación que se haga de la configuración constitucional del
mencionado proceso. Así, desde una interpretación
estricta del amparo, los jueces constitucionales examinan la
constitucionalidad de la resolución judicial en base al expediente judicial
ordinario, otorgando mérito constitucional suficiente a los actuados
judiciales. En esta perspectiva, el juez constitucional asume lo resuelto por
el juez ordinario iure
et de iure. Luego de ello y con estos actuados
indiscutibles se pasa a realizar un examen de la motivación y relevancia
constitucional de la resolución judicial en función del derecho fundamental
invocado.
De otro lado, se parte de
una interpretación flexible del
amparo cuando el Juez constitucional adquiere plena jurisdicción sobre el fondo
y la forma del proceso ordinario, realizando un examen constitucional de la
motivación del fallo y de la relevancia de lo actuado judicialmente. Desde esta
posición, el Juez constitucional asume competencia para examinar el juicio
ordinario bajo un canon constitucional propio del supremo intérprete de la
Constitución. Lo que significa la posibilidad de revisar todo el proceso que va
desde el examen del acto lesivo, la validez o no de una norma legal, hasta el
valor probatorio de las pruebas; es decir, revisando y reformando
constitucionalmente la actuación judicial concreta que sea necesaria para
determinar la constitucionalidad de la resolución judicial cuestionada.
23. No obstante, esta
segunda perspectiva del proceso de amparo precisa que el Tribunal
Constitucional establezca el canon interpretativo bajo el cual realizará el
control constitucional de las resoluciones judiciales, sin que ello suponga
convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia judicial y sí, más
bien, a fin de reconocer que al Tribunal le corresponde, en el proceso de
amparo, resolver, ponderadamente, sobre el fondo y la forma de los procesos
judiciales ordinarios cuando estos hayan violado los derechos fundamentales
tutelados por el proceso constitucional de amparo.
Dicho canon interpretativo
que le permite al Tribunal Constitucional realizar, legítimamente, el control
constitucional de las resoluciones judiciales ordinarias, está compuesto, en
primer lugar, por un examen de razonabilidad; en
segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de
suficiencia.
(a)
Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal Constitucional debe evaluar si
la revisión de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar
si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que
está siendo demandado.
(b)
Examen de coherencia.– El examen de
coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del
caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisión judicial que
se impugna; de lo contrario no estaría plenamente justificado el hecho de que
el Tribunal efectúe una revisión total del proceso ordinario, si tal revisión
no guarda relación alguna con el acto vulneratorio.
(c)
Examen de
suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal
Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea
necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión del proceso judicial
ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
24. Por todo ello, y en
mérito de lo expuesto, habiéndose alegado la violación del derecho de
propiedad, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para ingresar a analizar las
cuestiones de fondo que entraña el recurso de agravio constitucional.
Alegación
de violación del derecho de propiedad mediante una resolución judicial
25. En el caso, la
recurrente ha alegado la violación de su derecho de propiedad. A su juicio, tal
lesión se habría producido por la omisión de las autoridades judiciales de no
liberar el vehículo de su propiedad, que fuera incautado a consecuencia de
aprehenderse a don Marcelino Guillén Miguel en circunstancias en que éste
transportaba ilícitamente drogas conduciendo dicho vehículo.
Conforme se observa de fojas
77 a 84, la recurrente solicitó, ante las autoridades judiciales competentes,
que se levantara la orden de incautación que pesaba contra el vehículo de la
que alega ser propietaria. Aunque inicialmente dicha petición le fuera
concedida, con posterioridad la resolución que así lo ordenaba fue revocada,
exponiéndose una diversidad de razones por las que, a juicio de los jueces
penales, dicha solicitud no debía ser acogida.
En efecto, mediante la
resolución de fecha 19 de febrero de 2002, la Primera Sala Mixta de Ayacucho
revocó la resolución que, a su vez, había dejado sin efecto el acta de
incautación del referido vehículo, sosteniendo que el contrato presentado por
la recurrente no merecía “mérito probatorio por ser un instrumento simple sin
siquiera legalización notarial o intervención de testigos y que muy bien pudo
haberse faccionado para sorprender burdamente a la
justicia”; a lo que añadiría que la copia de la tarjeta de propiedad, título
con el cual solicitó la anulación de la referida acta de incautación, fue
expedida con fecha posterior a la comisión del delito.
Posteriormente, al
resolverse una nueva solicitud de nulidad presentada por la misma recurrente,
el titular del Primer Juzgado Mixto de Huamanga expidió la resolución de fecha
29 de enero de 2003, en la que, después de destacar que la incautación fue
efectuada a nivel policial, sostuvo que dicha incautación no contaba con algún
defecto o grave irregularidad, agregando que dado que ya existía condena firme,
el “presente trámite ya concluyó”, por lo que la recurrente debía hacer valer
su derecho conforme a ley.
Por último, mediante
resolución de fecha 16 de mayo de 2003, la Primera Sala Mixta de Ayacucho
confirmó la resolución supra
citada, indicando que el acta de incautación no adolecía de ninguno de los
supuestos contemplados en el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales,
de modo que no cabía declararse su nulidad.
26. Conforme se
observa de autos, la incautación cuestionada se efectuó al amparo del tercer
párrafo del artículo 66 del Decreto Ley N.º 22095, modificado por el artículo 5
del Decreto Ley N.° 22926, según el
cual:
Serán decomisados las
drogas, insumos, fábricas, laboratorios, alambiques, implementos y enseres
empleados en la producción y fabricación ilícita de drogas.
(...) Igualmente, serán
incautados los terrenos de cultivo y afectados a la Dirección General de
Reforma Agraria y Asentamiento Rural, para su posterior adjudicación a los
campesinos sin tierra; también serán incautados los inmuebles utilizados como
fábricas, depósitos o lugares de expendio, así
como los vehículos en que se hubiere efectuado la distribución o transporte de
las drogas, siempre que pertenezcan a los autores, cómplices o encubridores del
delito o a quienes teniendo conocimiento del mismo no lo hubieran denunciado de
inmediato (énfasis nuestro).
Dicha disposición
legislativa, como se observa, dispone que la incautación de los vehículos donde
se hubiese efectuado la distribución o transporte de drogas puede efectuarse en
dos supuestos: (i) cuando éstos pertenecen a los autores, cómplices o
encubridores, y (ii) cuando no teniéndose aquel estatus, el propietario haya tenido
conocimiento de su perpetración y no lo hubiese denunciado.
Dado que en el proceso penal
quedó demostrado que el vehículo en el cual transportaba drogas el condenado
Marcelino Guillén Miguel no era de su propiedad, la mantención
de la incautación prevista contra dicho vehículo sólo se justificaba en las
siguientes razones:
a) Porque su real
propietario, es decir, quien tenía la condición de tal al momento de producirse
los hechos juzgados, era cómplice o encubridor, o
b) Porque no
teniendo esa cualidad, conocía que el vehículo del cual era propietario era
utilizado para la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.
27. Del propio
proceso penal, y concretamente de la resolución de fecha 9 de octubre de 2001,
se desprende que quien solicitó se declarara la nulidad del acta de incautación
(esto es, la recurrente) no estuvo comprendida en cualquiera de las dos
hipótesis antes descritas. Esto es, que fuera cómplice o encubridora o, a su turno,
que haya conocido que el chofer que manejaba el vehículo de su propiedad lo
haya utilizado para transportar drogas y, pese a ello, no lo denunciase.
Si tales fueran los hechos
que sustentan la alegación de violación del derecho de propiedad, este Tribunal
no podría menos que estimar la pretensión. En efecto, no habiéndose demostrado
que la propietaria estuviese comprendida en cualquiera de las causales que
autoriza la ley para incautar un vehículo que se haya utilizado para la
comisión de un delito tan grave, como lo es el tráfico ilícito de drogas, el
mantenimiento de la orden de incautación se presenta como una medida
eminentemente confiscatoria, que afecta el poder de uso, disfrute y disposición
de su titular.
Y poco importa, a estos
efectos, que el acta de incautación haya sido levantada a nivel policial o, en
su caso, como en determinado momento se alegó, que el acta misma no adolezca de
algunos de los requisitos formales que la ley procesal penal contemple para
declarar su nulidad. El instituto de la nulidad de los actos (procesales o
administrativos) no se puede entender o justificar, como parece ser la creencia
de los jueces que han conocido de este proceso, en un simple interés de la ley.
A la vieja concepción de la nulidad por
la simple nulidad, el Estado constitucional de derecho antepone la
necesidad de que ésta se tenga que declarar, aun ante el silencio de la ley, si
tras la expedición o mantenimiento del acto (procesal o administrativo) subyace
una violación de algún derecho fundamental.
Como en la STC
0976-2001-AA/TC este Tribunal recordó, si en el Estado legal de derecho los
derechos fundamentales valían en el ámbito de la ley, hoy, en el Estado
constitucional, las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales. De
modo que es una obligación judicial observar porque tal exigencia sea real y
efectiva, y no una simple proclama retórica, desprovista de consecuencias
jurídicas.
28. No obstante, y
pese a lo que se acaba de exponer, este Tribunal no se considera autorizado a
expedir una sentencia de fondo en el presente caso, puesto que, según se
desprende del escrito presentado por la recurrente al Juez Mixto de Huamanga,
cuando se cometió el delito de tráfico ilícito de drogas, el vehículo cuya
incautación se cuestiona tenía registrado a un tercero como propietario, el
cual, entre tanto se realizaba el proceso penal, a su vez, transfirió a favor
de la recurrente la propiedad del vehículo[7].
Este hecho y,
particularmente, la inexistencia de una resolución judicial en la que se
dilucide si el anterior propietario se encontraba (o no) comprendido en
cualesquiera de los supuestos contemplados en el artículo 66 del Decreto Ley Nº. 22095, modificado por el artículo 6 del Decreto Ley N.º 22926, impide que este Tribunal Constitucional pueda
juzgar si la resolución cuestionada mediante el presente amparo afectó el
contenido constitucionalmente declarado del derecho de propiedad, motivo por el
cual, al desestimarse la pretensión, debe dejarse a salvo el derecho de la
recurrente para que lo haga valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
la Constitución Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
EXP. 03179-2004-AA/TC
HUAMANGA
APOLONIA CCOLLCCA PONCE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito
este voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:
1.
Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal
Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Apolonia Ccollcca Ponce contra la
resolución emitida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, la que confirmando la apelada declara
improcedente la demanda de amparo.
2.
En la ponencia se modifican los criterios
anteriores del Tribunal Constitucional constituyendo en precedente vinculante
su competencia para resolver pretensiones que cuestionen resoluciones
judiciales a pesar de que estas decisiones hayan sido emitidas dentro de un
proceso regular, en el que se ha respetado de manera escrupulosa la tutela
procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso
pero que a pesar de ello se hubiera lesionado algún otro derecho fundamental,
en el presente caso el derecho de propiedad.
3.
Se afirma que un proceso regular no sólo se
configura con el respeto a la tutela procesal efectiva por parte del Poder
Judicial sino que la calificación de regular o irregular se produce cada vez
que se expida una resolución judicial que vulenere
cualquier derecho fundamental. Asimismo se afirma que los Jueces
constitucionales pueden juzgar si las actuaciones jurisdiccionales de los
órganos del Poder Judicial se encuentran conforme a la totalidad de los
derechos fundamentales reconocidos en la constitución.
4.
Con el cambio de criterio se ingresará a
revisar el fondo de cualquier tipo de resolución emitida por el Poder Judicial
y desde luego se podrá confirmar, anular o revocar lo allí resuelto.
5.
Considero que el parámetro normativo dentro del
cual debe funcionar el amparo lo prevé la propia Constitución en el artículo
200.° inciso 2), y el artículo 4.º del Código Procesal
Constitucional, que desarrollando la norma suprema dispone que el amparo contra
resoluciones judiciales procede cuando se trate de resoluciones firmes dictadas
con manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a
la justicia y al debido proceso.
6.
Por tanto la regulación Constitucional referida
al ámbito de derechos protegido por el amparo no solo está limitada por el
primer párrafo del inciso 2 del artículo 200º de la Constitución referido a los
derechos protegidos por el Hábeas Corpus sino que en su segundo párrafo también
se excluye de su competencia a las resoluciones judiciales emitidas en un
proceso regular. Ahora bien en la ponencia se conceptúa o define al proceso
regular como aquel que respeta la totalidad de los derechos constitucionales y
no sólo aquel que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional
respeta la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el
debido proceso. Esta interpretación es tan extensiva que al final se concluye
por afirmar que el amparo sí procede contra resoluciones judiciales emitidas
dentro de un proceso regular desconociendo la prohibición constitucional que
dice lo contrario.
7.
Proceso regular es aquel en el que como mínimo
se han respetado el conjunto de derechos de orden procesal previstos en el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
8.
El ejercicio del derecho de acción no es más
que el derecho de acceso a la justicia.
9.
El proceso es un instrumento al servicio de los
derechos materiales lo que significa en
buena cuenta que es un derecho continente que como tal debe ser llenado con
el derecho contenido.
10. El
Proceso Constitucional entonces como todo derecho, para ser debido debe tener
un contenido y que como derecho
instrumental no tiene finalidad propia.
11. El
contenido de todo proceso constitucional está constituido por los denominados
derechos constitucionales que no son sino los derechos fundamentales en
relación a la persona humana es decir derechos singulares o personalísimos.
12. Desde
esta óptica el ataque a una cosa determinada con la que se afecta el interés
patrimonial de un particular, para el que la ley ofrece el tratamiento legal
concreto en códigos y leyes con normatividad específica para la solución de
dichos conflictos no se ubica dentro del
derecho a la propiedad. Cuando la Constitución nos dice de la protección del
derecho a la propiedad no debe ser entendida como la defensa específica del
derecho de propiedad de una cosa determinada. El derecho a la propiedad
constitucionalmente protegido está referido al derecho de todos las personas a
adquirirla y a garantizar sus formas de adquisición mas no a las expresiones
concretas de sus atributos como son el poder de usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien pues para ello la ley ordinaria ha previsto su tratamiento legal concreto en códigos y
leyes. Existe al parecer alguna confusión en este tema pues una cosa es el
derecho de propiedad, protegido por la ley ordinaria y otra el derecho a la propiedad
garantizada constitucionalmente.
13. Permitir
que el amparo sirva para cuestionar resoluciones judiciales firmes que
respetando el derecho a la tutela procesal efectiva podría vulnerar otros
derechos constitucionales significaría apartarse de la Constitución y del
bloque de constitucionalidad. Esto, porque la previsión constitucional en
comentario si hubiera querido lograr el efecto que se pretende no hubiera
establecido ninguna excepción como la establecida en el segundo párrafo del
inciso 2 del artículo 200º de la Constitución.
14. La
excepcionalidad de la revisión de una resolución judicial se fundamenta en la
propia Constitución cuando en el reparto de funciones del poder del Estado
(artículo 138.º) le encarga al Poder Judicial la
potestad de discernir justicia, estableciendo en el artículo 139.º, inciso 2),
que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución. Consecuentemente la regla impuesta por la
propia ley fundamental es la no revisión de resoluciones judiciales,
contemplando sólo una excepción cuando aquella resolución judicial se ha
obtenido en un proceso irregular. Esto se explica porque una de las mayores
responsabilidades del Estado es el de garantizar la seguridad jurídica de una
nación y ésta solo puede conseguirse con una institución jurídica que ponga fin
al proceso y devuelva la paz social alterada. Si no se cuenta con ello
cualquiera de las partes siempre tendra la
posibilidad de cuestionar los fallos judiciales convirtiendo al proceso en interminable y hasta eterno
pudiendo así lograr procesos que duren siglos y que a pesar de ello siga vivo
el conflicto sucediéndose de generación en generación sin que el Estado haya
cumplido con su deber no sólo de resolver en función de las exigencias de los
contendientes que constituyen el interés directo o concreto, sino de devolver a
la nación la paz social alterada.
15. Considero
que si bien no es tolerable que se consume alguna arbitrariedad utilizando como
instrumento a una resolución judicial emitida dentro de un proceso regular la
reparación para este caso debe provenir mediante los canales y procedimientos
previamente establecidos tanto en la norma fundamental como en la ley,
procedimientos que el Estado debe potenciar poniendo al alcance de todos los
justiciables un proceso realmente efectivo que cumpla con sancionar
ejemplarmente a los jueces arbitrarios y en el que se obtenga, vía reparación,
la satisfacción del derecho vulnerado en
la compensación justa de una indemnización.
16. Por
lo precedentemente expuesto no estoy de acuerdo cuando la ponencia interpreta
el artículo 200.° inciso 2), in fine, de la Constitución Política del Estado y
dispone que el proceso de amparo procede contra cualquier tipo de resoluciones
judiciales con lo que estaría desconociendo a la jurisdicción ordinaria,
asumiendo irregularmente sus funciones, instaurando en el Perú tres instancias
adicionales a las ya establecidas para los procesos jurisdiccionales
ordinarios, con el riesgo de que todo justiciable perdedor vea en el Supremo
Tribunal Constitucional una suerte de bastión agregado que en instancia
especial no querida por el legislador constituyente mediante proceso
excepcional y sumarísimo, que en razón de urgencia no cuenta con etapa
probatoria, pueda revertir lo resuelto en sede judicial. Sería pues un abuso
restringir las posibilidades defensivas a la parte vencedora de un proceso
ordinario para permitir que la resolución judicial respetuosa de la tutela
procesal efectiva que lo favorece sea revisada en un ulterior proceso de amparo
en tres nuevas instancias.
Mi
voto, por tanto, es por la improcedencia de la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI
[1] Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, Resolución de fecha 14 de mayo de 2004, Fund. Jur. Núm. 5, a folios 38.
[2] J.J. Gomes Canotilho, Direito Constitucional e Teoría da Constituiçao, Almedina, Coimbra 2000, pp.859-860.
[3] STC 1417-2005-AA/TC, Fund. Jur. N.º 25)
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 8/87, párrafo 25.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 8/87, párrafo 26.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 9/87, párrafo 23.
[7] Cf. documento obrante a fojas 10.