EXP. N.° 3179-2005-PC/TC
CUSCO
CRISTÓBAL ALAVI YUPANQUI
Lima, 9 de enero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristóbal
Alavi Yupanqui contra la sentencia de la Sala Única de Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia del Cusco, de fojas 207, su fecha 14 de marzo de 2005, que
declaró improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante pretende que se ordene a la parte
demandada el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N.º
037-94; y que, por consiguiente, se proceda al pago de sus remuneraciones con
la bonificación especial otorgada por el decreto mencionado, a partir del 15 de
enero de 1997.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC,
expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación
que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de
cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que
debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo
para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de
cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
5.
Que, asimismo, en dicho proceso
contecioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la
STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al
ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia
N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de
observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO