EXP. N.º
3182-2004-AA/TC
LIMA
LUIS MANUEL
ROSAS TOLEDANO
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por don Luis Manuel Rosas Toledano contra la
resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 49, de fecha 10 de Marzo
del 2004, que rechaza in límine la demanda; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el objeto de la demanda es que se ordene a
OSINERG emitir resoluciones dando respuesta a los reclamos efectuados por el
recurrente con fechas 15 de Marzo, 21 y 23 de Abril, y 14 de Mayo del 2003,
relacionados con pretensos cobros en concepto de intereses moratorios mayores a
los permitidos por el Banco Central de Reserva y por el cobro de alumbrado
público que la emplazada considera a cargo del demandante, afirmando el
recurrente que a pesar de haber solicitado la aplicación del silencio
administrativo positivo no obtiene respuesta hasta la fecha. Asimismo el
recurrente pretende se declare la nulidad de diversos convenios suscritos con
EDELNOR considerando para ello que al no haberse consignado en los referidos
convenios el monto a cobrar por interés moratorio carecen de eficacia.
2.
Que el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima con fecha 03 de Julio del
2003, (fs.15), declaró Inadmisible la demanda de amparo considerando que el petitorio es impreciso,
pues no se señala con claridad cuál es el acto concreto de afectación, y que,
en todo caso, el demandante estaría alegando la afectación a su derecho de
petición, no obstante que conforme a lo que expone, sus reclamos ya han sido
resueltos (sic); precisando además que debe fijar domicilio procesal dentro del
radio urbano de la capital, en el plazo de 3 días hábiles.
3.
Que luego de presentarse el escrito de subsanación
la demanda fue definitivamente rechazada, por considerar el A quo que el cobro
de intereses moratorios, el de alumbrado público y la determinación de corte de fluido eléctrico
no configuran actos violatorios ni amenazas contra derechos protegidos por la
Constitución, los mismos que deben dilucidarse en todo caso, en otra vía procedimental, habiendo la recurrida confirmado la apelada
en atención a que no se ha precisado en la demanda el acusado hecho
inconstitucional que violenta los derechos fundamentales del demandante.
4.
Que analizada la demanda efectivamente ésta resulta
confusa, imprecisa y contradictoria toda vez que se demanda a EDELNOR por no
haber resuelto las reclamaciones del recurrente pero de los fundamentos de
hecho y de las pruebas escoltadas se aprecia que conforme obra en el documento
de fojas 10 presentado por el propio recurrente, EDELNOR ha dado trámite a sus reclamos de fecha 21 y
23 de Abril así como, del 14 de Mayo de 2003, mediante Resolución Nº
203101-2003-EDELNOR S.A.A/SCR, de fecha 04/06/2003, es decir que ya existía un
pronunciamiento respecto a sus reclamaciones lo que contradice el petitorio de
su demanda.
5.
Que por otra parte también se observa que existe un
cuestionamiento a OSINERG referido a no haber resuelto el recurso de apelación
de fecha 02/05/03, a pesar de haber recibido el expediente Nº 20031399 el 09 de
Mayo del 2003, conforme obra a fojas 4, pero, sin embargo, no se dirige la
demanda contra esta institución.
6.
Que asimismo se afirma la violación al debido
proceso pero no se precisa cuál es el acto que lo vulnera toda vez que el
vencimiento del plazo que la ley prevé para que la autoridad administrativa
resuelva las reclamaciones o los recursos interpuestos (30 días) no constituye
por si mismo vulneración a derecho constitucional alguno, desde que se
encuentra previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley
27444, que vencido el plazo para resolverlos y no hubiera dicha determinación
el recurrente puede optar por acogerse al silencio administrativo negativo o
positivo según sea el caso, pudiendo impugnar las referidas decisiones fictas
incluso judicialmente en la vía ordinaria, Contencioso Administrativo, vía
procesal idónea.
7.
Que por otro lado el demandante pretende la nulidad
de diversos convenios suscritos entre los años, 1999 y 2001 sin adjuntar a su
demanda los referidos documentos por lo que no es posible que el juzgador emita
un pronunciamiento respecto de ellos sin conocer su contenido además que no se
precisa si han sido impugnados en vía administrativa.
8.
Que en ese contexto el a quo declaró inadmisible la demanda y concedió el plazo de 3 días,
en aplicación del Artículo 426º in fine y al no haberla subsanado adecuadamente
rechazó la demanda ordenando su archivamiento
definitivo lo que se ajusta a lo previsto supletoriamente por el Artículo 551º
del C.P.C. Consecuentemente este Tribunal considera que tratándose de hechos
que no están referidos directamente al contenido de un derecho fundamental,
toda vez que lo que se cuestiona en el fondo es el supuesto cobro indebido de
intereses moratorios, de alumbrado público y amenaza de corte de fluido
eléctrico, es de aplicación el artículo 5.º
inciso 1. del Código Procesal
Constitucional motivo por el que debe
rechazarse la demanda por improcedente.
9.
Que sin perjuicio de lo anterior debe tenerse
presente que contra la resolución que ordenó el archivamiento
definitivo el recurrente interpuso recurso de apelación a pesar de que
taxativamente el Artículo 551º del C.P.C. prevé que esta resolución es inimpugnable, advirtiéndose que a partir de este hecho el
proceso se ha seguido de forma irregular pues el Juez concede el recurso de
apelación y la Sala confirma la resolución recurrida concediendo el recurso
extraordinario lo que entraña todo un iter procesal
irregular que este Tribunal debe corregir declarando la nulidad de todo lo
actuado desde la resolución que concede el recurso de apelación de fojas 28 en
adelante, debiendo ordenarse el archivo del proceso conforme a la Resolución de
fojas 22.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
NULO todo lo actuado desde fojas 28 inclusive y ordenar el archivamiento definitivo del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO