EXP. 3185-2005-PA/TC

AYACUCHO

INOCENCIA NAVARRO

TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 66, su fecha 30 de marzo de 2005, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      Que este Tribunal ha precisado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que la demandante solicita una pensión de viudez calculada al ciento por ciento (100%) del monto de la pensión que percibía su causante, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 20530, dado que la pensión que se le otorgó es diminuta (S/. 204.90).

 

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la  mencionada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

5.      Que, en consecuencia, en virtud de lo previsto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 20, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que se admita la demanda y se la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO