EXP. N.° 03218-2006-PC/TC
PUNO
ANDREA HERBAS
SÁNCHEZ Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Herbas Sánchez y otros,
contra la sentencia de la Sala Mixta Vacacional de la
Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 212, su fecha 13 de febrero de
2006, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra el
Director de la Dirección Regional de
Educación de Puno y otro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante pretende que la parte
demandada cumpla con el Decreto de Urgencia N.º
037-94, que dispone otorgar una bonificación especial permanente a partir del
01 de julio de 1994, en sustitución de la bonificación especial establecida por
el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29
de setiembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en
los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales
requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente
citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas
en la STC 0206-2005-PA/TC.
5. Que, asimismo, en dicho proceso contencioso
administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en
curso, referidos al ámbito de
aplicación del Decreto de
Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente
de observancia obligatoria.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el
fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO