EXP. N.° 03218-2006-PC/TC

PUNO

ANDREA HERBAS

SÁNCHEZ Y OTROS

 

                                                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Herbas Sánchez y otros,  contra  la  sentencia de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 212, su fecha 13 de febrero de 2006, que declara  improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra el Director de la  Dirección Regional de Educación de Puno y otro; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que  el  demandante pretende  que la parte demandada cumpla con el Decreto de Urgencia N 037-94, que dispone otorgar una bonificación especial permanente a partir del 01 de julio de 1994, en sustitución de la bonificación especial establecida por el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

2.       Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de  2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.       Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.       Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.

 

5.       Que, asimismo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 28 de la STC N 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO