EXP. N.° 03228-2006-PA/TC
LIMA
LILIAM MEREYDA
ALTAMIRANO AGUILAR
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de junio de 2006
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliam Mereyda Altamirano Aguilar contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 23 de diciembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo en los seguidos contra el Seguro Social de Salud (EsSalud); y,
ATENDIENDO
A
1.
Que la demandante pretende que
se le otorguen los aumentos aprobados mediante los Decretos Supremos N.os 103-88-EF, 220-88-EF, 005-89-EF, 007-89-EF,
008-89-EF, 021-89-EF, 044-89-EF, 062-89-EF, 028-89-PCM, 132-89-EF, 131-89-EF,
296-89-EF, 008-90-EF, 041-90-EF, 069-90-EF, 179-90-EF, 051-91-EF, 276-91-EF y
el Decreto Ley N.° 25697.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y pùblico.
3.
Que de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, se determina que, en el presente caso la pretensión de la parte
demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto
controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA,
en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección
del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias
expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente
al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO